República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42543 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante CONSTRUCCIONES O-VAL LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a los señores Álvaro de Jesús Velásquez Acosta, Jorge Humberto Cuartas Cuartas y Martha Rovira Solano. I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la legalidad de las formas propias del juicio y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala que adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín “ un proceso con pretensiones de simulación ” en contra de los señores Álvaro de Jesús Velásquez Acosta, Jorge Humberto Cuartas Cuartas y Martha Rovira Solano, trámite que culminó con sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008.
Indica que junto con Martha Rovira Solano, de manera oportuna, recurrieron la sentencia en apelación, el cual fue concedido por el despacho por auto del 30 de octubre de 2008. La autoridad judicial accionada admitió ambos recursos el 5 de diciembre de ese mismo año, concediendo el término a fin que se presentara la correspondiente sustentación. Agrega que “ los dos impugnantes, dentro del término para hacerlo, presentó memorial pidiendo que se fijara audiencia para presentar verbalmente las alegaciones.
Tal como lo permitía el artículo 360 del C. de P. C.”, sin embargo, luego de transcurridos 3 años de haberse recibido dichos escritos, se expide un auto “ aplicando las normas de la ley 1395, que entró a regir un año y medio después de las solicitudes de audiencia, y declaró desierto el recurso de apelación”. Ante la situación presentada, ambas partes, presentaron recurso de reposición, el cual les fue resuelto de forma desfavorable.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que considera se incurrió en vía de hecho, al haber actuado al margen del procedimiento fijado por la Ley “ porque estableció una carga procesal que no existía cuando se realizaron los actos procesales pertinentes” lo que conllevó al desconocimiento de sus derechos y a la “pérdida de la segunda instancia”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales declaró desierto el recurso de apelación, ordenando en su lugar que, en el término de 48 horas, “ fije fecha para la audiencia que ordena el art. 360 del C. de P. ”. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que les endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 95 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, explicando que para el momento en que presentó el recurso de apelación, la normatividad vigente le permitía sustentarlo en tres momentos diferentes a saber: (i) cuando se interpuso, (ii) en el traslado concedido por el Tribunal y, (iii) en la audiencia del artículo 360 del C. de P. C., y si bien la última situación fue variada por la Ley 1395 de 2010, tal normatividad no resultaba aplicable.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, responde a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas, dijo “Valoradas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con mantener la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, relacionadas, se reitera, con que la sociedad demandante no sustentó “el recurso en su oportunidad adecuada”, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructura la actividad judicial –autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por CONSTRUCCIONES O-VAL LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7