Micelio
T-42543 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42543 República de Colombia LIBERTY SEGUROS S. A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42543 República de Colombia LIBERTY SEGUROS S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 188 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de Liberty Seguros S. A. contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 5º Laboral del circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Carlos Enrique Arenas Mejía y otros, contra ESTEC S. A. en liquidación obligatoria y la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, la devolución de los aportes por concepto de seguridad social y efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones.

Agotado el trámite respectivo, el 16 de abril de 2008 profirió sentencia mediante la cual condenó a las demandadas al pago de algunas acreencias en favor de los demandantes y las absolvió de las demás súplicas de la demanda. También declaró que Liberty Seguros S. A. –llamada en garantía- debe “responder por las sumas objeto de la condena, en los términos de la póliza de cumplimiento ”. 2.

Apelada la anterior decisión por los demandantes y la compañía aseguradora llamada en garantía, el 3 de marzo de 2009 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó las condenas impuestas por el a quo en favor de los demandantes y adicionó la sentencia, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de algunos de los demandantes.

También ratificó la decisión de que la compañía aseguradora llamada en garantía debe responder por las sumas objeto de condena conforme a la póliza de cumplimiento. 4. El apoderado de Liberty Seguros S. A. luego de efectuar un recuento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, afirma que la decisión del ad quem es arbitraria, por cuanto desconoció que a cargo de esa compañía aseguradora “ sólo pueden surgir obligaciones económicas de reembolso a favor del Departamento de Antioquia ” por ser la entidad asegurada y beneficiaria que la llamó en garantía. Aduce, además que, el Tribunal Superior accionado desconoció que en el contrato de seguro, nada se pactó respecto de asumir la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de los demandantes.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia en cuanto condena a Liberty Seguros S. A. a “pagar a los demandantes las sanciones impuestas al empleador por la no consignación oportuna de las cesantías” y ordenar a la Corporación accionada “que emita nuevamente decisión de segunda instancia respetando las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro” y excluya a esa aseguradora de la condena impuesta al empleador por “la no consignación oportuna de las cesantías ” en el respectivo fondo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de marzo de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que de acuerdo con los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.

En el caso concreto, consideró que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, fue el resultado de una interpretación razonable de la controversia jurídica puesto que, la aseguradora llamada en garantía debe responder por las obligaciones adquiridas con ocasión de la póliza de cumplimiento. 3. El apoderado de Liberty Seguros S. A. en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de tutela, sostiene que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada constituye vía de hecho, porque condenó a esa compañía aseguradora al pago de una indemnización que no estaba cubierta por el contrato de seguro.

Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la parte accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, adicionó la emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de algunos de los demandantes y ratificó la decisión de que Liberty Seguros S. A. –llamada en garantía- debe “responder por las sumas objeto de la condena, en los términos de la póliza de cumplimiento”.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sustentada en la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la parte actora.

Para sustentar lo anterior, pertinente traer a colación un aparte del pronunciamiento de la Corporación accionada que data de 3 de marzo de 2009, en el cual concluyó que: “Para efectos de la legalización del contrato se suscribió póliza única de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales, donde figura como tomadora ESTEC S.A. y como beneficiario el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entre otros aspectos, para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En este orden de ideas, si fue condenada la demandada ESTEC S.A. EN LIQUIDCIÓN OBLIGATORIA y solidariamente EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como consecuencia lógica, la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A., debe responder en primera y segunda instancia, tal y como lo expresó el Juez A Quo, por las sumas objeto de condena, en los términos de la póliza de cumplimiento”.

Adicionalmente, la parte actora no puede pretender a través de este mecanismo subsidiario y residual debatir el alcance jurídico de la póliza de cumplimiento que dio lugar a su vinculación al proceso ordinario laboral, por tratarse de un asunto cuyo debate es eminentemente legal, motivo por el cual se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 45 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Folio 42 del cuaderno de la demanda. PAGE 9