Micelio
T-42541(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42541 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ESILDA MARÍA BARLIZA FREYLE, frente al fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la actora que dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra por el Banco BBVA S.A., el tribunal accionado, en fallo del 16 de febrero de 2011, revocó el del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado. Agrega que una vez en firme la liquidación del crédito y costas, la entidad ejecutante celebró un contrato de venta de derechos litigiosos con la señora Betzabé Niño López, la que fue aceptada mediante auto del 13 de febrero de 2012 como cesión del “crédito”.

Seguidamente expresa que dicha providencia constituye una “vía de hecho” porque la aceptación de dicha “cesión” ocurrió “a pesar de presentar múltiples inconsistencias que afectan la validez de dicho contrato”; porque ese tipo de cesiones resulta improcedente “en esta clases de procesos” pues en “ellos no se pretende el reconocimiento o declaración de un derecho incierto o aleatorio (art. 1969), sino el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, previamente aceptada”, es decir, que sólo procede en este tipo de asuntos “la cesión de crédito” y, además, porque al admitirse esa negociación como “cesión de crédito”, la actora queda sin posibilidad de “ejercer acciones contra el cesionario ‘del derecho litigioso’ (real negociación) como sería el derecho al retracto litigioso, lo que cercenaría sus derechos al debido proceso”.

También señala que la ejecutada, con base en un documento que le envió el Banco, presentó solicitud de terminación del proceso por condonación, el que fue desestimado en la providencia referida “basado en norma inapropiada, como lo es el artículo 537 del C. P. C que habla de la terminación del proceso por pago, cuando lo adecuado era aplicar el artículo 1625 del C.C. que habla de las formas anormales de terminación del proceso y más específicamente de los artículos 1711-1713 del C.C. que habla de la condonación, como aquella forma de perdonar la deuda” y sin tener en cuenta que debía dar aplicación al principio del respeto al acto propio, por ser el Banco una entidad financiera de naturaleza privada que presta un servicio público, perspectiva desde la cual incurrió en defecto sustantivo “ por interpretación inaceptable”, puesto que prefirió “para la interpretación de la voluntad de los contratantes (adecuación del contrato de cesión) la forma más adversa” y, por “exclusión de sentido normativo único”, por “excluir o suprimir el contenido o sentido normativo único que entrega la norma en su carácter”.

Finalmente añade que todas esas inconsistencias fueron expuestas a través de solicitudes de control de legalidad y recursos, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juzgado aduciendo que la providencia que acepta la cesión está investida de legalidad por haber sido objeto de recursos previamente interpuestos, “a pesar que lo debatido en la solicitud de control de legalidad versaba sobre otros aspectos (no discutidos en los recursos), sobre la cual el Juzgado ha evadido evidentemente pronunciarse”.

En consecuencia, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, que se revoque el auto del 13 de febrero de 2012, pronunciándose a su vez sobre “las inconsistencias contenidas en el contrato de venta de derechos litigiosos y que afectan su validez por falta de requisitos esenciales”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada y vinculados, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la accionante, quien para el efecto expone que se inobservó “la prevalencia del derecho sustancial”, sumado a lo cual se “han dejado de observar y valorar pruebas dentro del expediente, que denotan flagrantemente la parcialización del despacho al tramitar el proceso matriz” en los eventos que allí mismo relaciona, los cuales se circunscriben a los anteriormente anotados.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Acorde con lo señalado, realmente improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que, como se adujo en el fallo confutado, “la accionante, no agotó de manera apropiada los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el mencionado proceso, puesto que, si bien atacó en reposición el auto de 13 de febrero de 2012, en su recurso no expuso ningún argumento de inconformidad frente a decisión de aceptar el contrato de venta de derechos litigiosos como de cesión del crédito, - de lo que ahora se queja -, para que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla volviera sobre su propia determinación, y, de ser el caso, corrigiera el eventual desacierto”, apreciación ésta última que, inclusive, es avalada por el juzgado de conocimiento cuando indica en su respuesta que en dicha providencia no se accedió a la terminación del proceso por la causa alegada, decisión que fue objeto de recurso de reposición pero atacando exclusivamente “la denegación de la terminación del proceso en razón de la condonación de la deuda ”, es decir, “sin que se cuestionaran los demás puntos de la parte resolutiva del auto de fecha febrero 13 de 2012, entre éstos el numeral 1° que aceptó la cesión del crédito” (folio 66), proveído que mantuvo el 12 de marzo del año anterior”.

(Destaca la Sala). De otro lado, si bien es cierto la actora formuló el recurso de queja frente al aparte de la providencia de 12 de marzo de 2012, que negó la concesión del de apelación frente a la providencia antedicha, el Tribunal se abstuvo de tramitarlo por extemporáneo, todo lo cual implica, como se dijo, que no se utilizaron en debida forma los medios ordinarios para la defensa de los derechos que ahora reclama la actora por vía de tutela, todo lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela en virtud del mentado carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, las providencias del 17 de agosto y 18 de septiembre del año inmediatamente anterior, en las que el Juzgado indicó que, el control de legalidad “no puede aplicarse en el presente caso por encontrarse el auto de fecha 13 de febrero de 2012 ajustado a derecho, siendo además que en contra del mismo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, revisándose nuevamente la citada providencia al momento de resolver el primer recurso”, no pueden calificarse de caprichosas, antojadizas, absurdas o autoritarias, esto es, como que sean el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; casos concretos y excepcionales en los cuales, como lo ha sostenido esta Sala, procede el resguardo constitucional.

Y no sobra tener en cuenta, como se dice en la sentencia impugnada, que “no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones, no implica que se conviertan en el defecto mayúsculo del que se las acusa, puesto que, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias”, razones por las cuales se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 7