CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.540 HABACUC HERNÁNDEZ SANABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.540 HABACUC HERNÁNDEZ SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante HABACUC HERNÁNDEZ SANABRIA, en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ 1. Refiere el demandante que desde el 6 de julio de 1982 se vinculó a la Rama Judicial en el distrito judicial de Ibagué, en septiembre de 1989 fue inscrito en la carrera judicial como escribiente grado 5 del Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Ibagué, desde el 1 de julio de 1992 se desempeña como asistente de Fiscal II y el 20 de octubre de 1997 fue inscrito en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación en un cargo equivalente al que hoy desempeña. Expone que por medio de la resolución 2-0675 de 27 de marzo de 2009 se ordena su traslado a la ciudad de Villavicencio y se argumenta que es por necesidad del servicio.
Subraya que actualmente reside en esta ciudad con su grupo familiar que está compuesto por su esposa Maleny Galindo Girón y sus hijos Juan Diego y María Cristina Hernández, “quien estudia Psicología en la Universidad de ibagué y depende econonómicamente de mi”. A continuación el demandante presenta algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por necesidad del servicio, la motivacón de la resolución que ordenó su traslado y sobre la existencia de una circunstancia que realmente justificara la expedición de ese acto administrativo pues, según afirma, es un mero colaborador de los Fiscales y a la Seccional donde fue remitido a desempeñar las mismas funciones.
Así mismo y con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales se refiere al ejercicio del Ius variando por parte de la Fiscalía General de la Nación y además manifiesta que la estabilidad especial de que gozan los empleados de dicha entidad fue tergiversada en la resolución atacada por este medio excepcional de defensa y resalta que es un funcionario que ha desempeñado eficazmente sus funciones y que no tiene ninguna investigación o sanción; afirma que el traslado efectuado desconoce la carrera judicial pues atenta contra la estabilidad laboral que allí se desprende.
Expone que el traslado cuestionado le genera perjuicios de orden familiar, económico y personal en razón a que su desplazamiento implica una separación familiar y además solventar gastos que no tenía presupuestados. Resalta que es la persona encargada del cuidado de su madre que tiene 72 años de edad y que la situación expuesta le genera no solo problemas de orden material sino también afectivos y morales.
También señala que se presenta una afectación del mínimo vital y se genera un perjuicio irremediable para él y su familia e indaga sobre lo razonable, proporcional o justa que pueda resultar su nueva realidad. Reseña una afectación de la dignidad humana por cuanto, desde su punto de vista, se le esta forzando a que sus últimos días en la entidad demandada se caractericen por el “desarraigo geográfico, social y familiar” y al “abandono de proyectos personales en la madurez resultan vitales.
También alega la vulneración del debido proceso ya que, desde su punto de vista, su traslado se ordenó sin el cumplimiento de los requisitos legales pues no se presentaba la necesidad del servicio y que al utilizar un “argumento falso ” el acto administrativo carece de motivación. Argumenta que la tutela resulta procedente porque el otro medio de defensa judicial “no tiene la misma eficacia de la tutela” y en consecuencia solicita la revocatoria de la resolución 2-0675 de 27 de marzo de 2009 y que se orden (sic) su reintegro como asistente de Fiscal II a la Dirección Seccional de Ibagué. ” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 24 de abril de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que ninguno de los aspectos aducidos por el por el demandante conllevaban a predicar la existencia de situación excepcional o grave que permitiera la intervención del juez de tutela, razón por la que el actor se encuentra en la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial –nulidad y restablecimiento del derecho- y exponer así ante el juzgador competente las consideraciones que estime necesarias con el fin de que su situación sea resuelta de manera definitiva, solicitando como medida preventiva la suspensión provisional de la resolución No. 2-0675 del 27 de marzo de 2007. 3.
Inconforme con el fallo reseñado el accionante lo impugnó bajo similares consideraciones a las esbozadas en su líbelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela presentada por HABACUC HERNÁNDEZ SANABRIA, está encaminada a que se deje sin efecto la resolución No. 2-0675 del 27 de marzo de 2009, por medio de la cual se dispuso su traslado como Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué a la de Villavicencio.
No vacila el juicio de la Sala para señalar que la pretensión del actor de suspender o revocar el acto administrativo que ordenó su traslado en el mismo cargo no comporta una discusión constitucional que deba ser abordada por el juez de tutela como con suficiencia lo invocó la recurrente y acertadamente lo precisó el a quo. Las razones: 1.
Concurre en la administración la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados, siempre que no concurra vulneración de derechos fundamentales; luego en principio la orden cuestionada tiene su soporte legal sin que esa sola razón comporte trasgresión a sus garantías: “ …En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.
Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per se, preceptos constitucionales….” Entonces, existe una potestad administrativa que se ha dado en denominar “ ius variandi ” que le otorga esta autonomía, la que obviamente no ha de ser absoluta por cuanto de considerarse tal, ello al rompe frustraría los fundamentos propios de un estado social de derecho.
Sobre el punto es menester señalar que en el acto atacado se precisó que el traslado obedecía a la necesidad del servicio, luego merced a la potestad, resulta razonable y objetiva la argumentación. O lo que es lo mismo, el traslado obedeció al servicio mismo, al cumplimiento, a la satisfacción de los fines constitucionales para los cuales ha sido creada la Fiscalía General de la Nación, sin que ello comporte arbitrariedad de la entidad demandada como que se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias.
Reitera la Sala en aras de ordenar la argumentación: las condiciones laborales a las que se someterá el actor por razón de la orden de traslado se ofrecen idénticas, como que el cargo es el mismo, sus funciones no sufren alteración, los salarios y demás emolumentos no varían; entonces se pregunta la Sala: cuál es el desmedro que a voces del libelista concurre? y la respuesta es única, ninguno, como que la sola ubicación en sitio distinto no constituye per se vulneración a sus derechos fundamentales. 2.
Y es que, el ejercicio de la figura denominada “ ius variandi ” no implica necesariamente un perjuicio que deba impedirse a través de la acción de tutela. En efecto, si el petente considera que a través de la Resolución 2-0675 del 27 de marzo de 2009, mediante la cual se dispuso su traslado laboral, se conculcó tal número plural de derechos, dicho acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que con observancia y cumplimiento del debido proceso, el juez determine si efectivamente la Fiscalía General de la Nación hizo uso legítimo de sus facultades constitucionales y legales, o si por el contrario, desconoció los derechos del actor.
Y es que insiste la Sala, la orden de traslado que la encartada le impuso al actor no implica per se vulneración de sus derechos fundamentales, pues solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar no sean “ dignas y justas ” podría considerarse lesionado un derecho de los inherentes al ser humano que hiciera procedente el amparo constitucional demandado.
No soslaya la Sala que el cambio del lugar de trabajo trae inconvenientes en el normal desarrollo de la vida familiar, pero ello no significa necesariamente que dicha afectación conlleve quebrantamiento a sus derechos. Son estas las razones que llevan a la Sala, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable, a confirmar el fallo objeto de repudio por cuanto se ofrece improcedente el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria i � T-264 de 2005. � “Que de conformidad con la Providencia T-264/05 M.P. Jaime Araujo Rentaría “La Fiscalía General de la Nación es, precisamente una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados territoriales”, por lo tanto los funcionarios y empleados que se encuentran adscritos a determinadas dependencias con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares.” � Línea jurisprudencial expuesta en este fallo que guarda perfecta armonía con la que ha venido sosteniendo tanto la Sala de Casación Penal –en sede de tutela- como las restantes Salas de esta Corporación. Cfr. entre otras: T-36544 y T-26536 _1247636078.doc