CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42539 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÉDINSON GUEVARA JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante mediante sentencia N° 011 de 12 de mayo de 2008, fue condenado a 26 meses de prisión y al pago de $2’523.323 a favor de la CVC, por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el delito de hurto y falsedad. Que dicha sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali disminuyó la pena privativa de la libertad a 20 meses y confirmó el pago de los perjuicios.
Afirma la parte actora que el 10 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la extinción, prescripción, cancelación de órdenes de captura, borrar los pendientes de las pantallas de autoridades respectivas y la devolución de cauciones. Que para la época de ocurrencia de los hechos, el actor laboraba en una Cooperativa de Trabajo Asociado, cumpliendo funciones de servidor público.
Que según la multa que le fue impuesta, esto es de 10 SMLV ($4.969.000) la pena es la mínima; por ende, el tiempo de permanencia del actor en la base de datos de la Procuraduría según el parágrafo 1° del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, es de tres meses y no cinco años, como se manifestó en la sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación sea retirado el registro negativo de la base de datos y al ser consultados sus antecedentes no aparezca ningún reporte que atente contra su buen nombre, personalidad, intimidad y su derecho al trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la entidad accionada manifestó que el certificado de antecedentes es un documento que certifica las sanciones penales o disciplinarias de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos de responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura que respecto a una persona existen en el SIRI.
Que según instancia condenatoria en contra del señor Edison Guevara Jiménez, la pena principal de prisión es de 1 año y 8 meses y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, la cual fue ejecutoriada el 15 de enero de 2010. Sostiene que a la fecha no se ha cumplido el término de 5 años señalado en la ley.
Aduce que la parte actora hace una interpretación errónea de la norma, al señalar, como término de permanencia en la base de datos tres meses, en tanto que el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, guarda relación con la inhabilidad que se genera por el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente, y no como ocurre en el caso concreto, en donde el accionante fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas como resultado de un proceso penal.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo deprecado, tras advertir que es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, que data del 12 de mayo de 2009; por ende no resulta procedente concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro.
Finalmente, advirtió que como bien lo anota la entidad accionada resulta desacertada la interpretación que el accionante quiere dar del parágrafo 1°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es que la norma plasma un registro de antecedentes por tres meses, cuando la condena de perjuicios sea de 10 SMLV. Que en efecto, de una lectura somera de su inciso primero se desprende “quien haya sido declarado responsable fiscalmente…” En otras palabras, olvida el accionante que la norma que transcribe en el libelo es de exclusiva aplicación para quienes fueron declarados fiscalmente responsables, y no para una condena fruto de un proceso penal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando que no es empleado público, que “ la condena a pagar de 2´523.323 es producto de lo Que (sic) en últimas Quedo (sic) la Responsabilidad Fiscal es decir, De (sic) lo Que (sic) se apropio (sic) De (sic) Dineros (sic) Del (sic) Estado No es un (sic) sanción (sic) Ni “Condena Fruto (sic) de Un (sic) Proceso (sic) Penal”.
Que ese valor en últimas fue lo que el juez penal señaló como la apropiación que cometió el actor. IV. CONSIDERACIONES El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor pretende obtener de la entidad accionada el certificado de antecedentes, sin registrar antecedente alguno, por considerar que la sanción de la cual deriva la anotación tiene un término de permanencia en la base de datos de tres meses, y no de cinco años, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 Así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar y se debe confirmar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: La Sala observa que en el presente caso, no se evidencia la presencia de una conducta arbitraria por parte de la Procuraduría General de la Nación que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que su actuación no refleja ningún capricho, por el contrario, responde a lo que en su criterio es la aplicación de la normatividad vigente, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 –declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1066 de 2002.
Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición legal a la entidad accionada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Ahora bien es claro que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, ya que la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el petente adelantar reclamación en debida forma ante la entidad accionada, pudiendo en caso de ser necesario ejercer los recursos de la vía gubernativa contra la decisión que se emita y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos.
En ese contexto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ÉDINSON GUEVARA JÍMENEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS