Micelio
T-42539 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia0 Segunda instancia No. 42539 Hernán Alfonso Suaza Medina. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42539 Hernán Alfonso Suaza Medina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.188 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Alfonso Suaza Medina, contra la decisión proferida el 27 de abril marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería mediante providencia del 7 de diciembre de 2006 condenó a Hernán Alfonso Suaza Medina a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículo 376 y 384, inciso 3° del Código Penal. 2.

En vista de lo anterior, el sentenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido porque considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que el juzgador de instancia se apartó del principio de legalidad de la pena al momento de dosificarla, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada redosifique la sanción impuesta pero aplicando la inconstitucionalidad del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que los argumentos expuestos por el libelista carecen de soporte jurídico, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-1080 de 2002, declaró exequible el artículo 384 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 27 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Montería resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna en la actuación a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, toda vez que el funcionario judicial accionado condenó al libelista como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con base las normas -artículos 376 y 384 del Código Penal- que se encontraban plenamente vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Hernán Alfonso Suaza Medina lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de Hernán Alfonso Suaza Medina, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.

Apreciación que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 7 de diciembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Hernán Alfonso Suaza Medina considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si Hernán Alfonso Suaza Medina contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aceptado libres de todo apremio por Hernán Alonso Suaza Medina.

Además para la imposición de la pena se respetaron los límites que para tales efectos tiene previsto el ordenamiento jurídico patrio, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-1080 de 2002, se pronunció respecto a la exequibilidad del artículo 384 del Código Penal, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 11