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T-42537(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42537 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante NELSON GUSTAVO PADILLA VALLE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 12 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse de librar orden de pago con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali.

Señala el peticionario que adelantó un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Adelantado el trámite en debida forma, el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, condenó al pago indexado de los incrementos generados a partir de marzo de 2006, junto con las costas del proceso.

Indica que en razón a que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que la administradora no había dado cumplimiento al fallo proferido en su contra, solicitó el 11 de noviembre de 2011, que se librara mandamiento de pago y que decretaran unas medidas cautelares. De la petición, en virtud de las medidas de descongestión aplicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió conocer al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, quien, a través de proveído del 13 de febrero de 2012, se abstuvo de librar la orden solicitada, aduciendo que no se cumplía con el término que prevé el artículo 177 del C. C. A. Luego, el 30 de mayo de 2012, solicitó nuevamente que se librara mandamiento de pago.

La autoridad accionada, en respuesta a su reclamación, expidió el 3 de septiembre de 2012 un auto a través del cual reiteró su negativa, explicando que si bien su postura respecto a la aplicabilidad del artículo 177 del C. C. A. había variado, lo cierto era que ya se había pronunciado previamente, sin que fuera posible revocar una decisión propia y que se encontraba debidamente ejecutoriada.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por el juzgado accionado, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues se apartó del ordenamiento jurídico, desconociendo, incluso, que existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia donde se dispuso la procedencia de librar orden de pago. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos proferidos el 13 de febrero y 3 de septiembre de 2012, conminando en su lugar al despacho a que libre mandamiento de pago y decrete las medidas cautelare solicitadas.

Así mismo, que se comisione “a otro Juzgado Laboral del Circuito de Cali, para que siga conociendo del proceso Ejecutivo”, puesto que estima que “NO EXISTEN GARANTIAS DE IMPARCIALIDAD”. 2. Mediante providencia calendada de 12 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico de la valoración del asunto sometido a conocimiento del juzgado accionado, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 86 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro de la solicitud de mandamiento de pago que instauró el aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, calendada de 13 de febrero de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues si bien, luego de dictada la citada providencia, el señor Padilla Valle, a través de su apoderada judicial, solicitó nuevamente que se librara mandamiento de pago, la presunta vulneración de sus derechos se consolidó fue con el citado auto y no con el dictado el 3 de septiembre de 2012, proveído por medio del cual el juzgado accionado denegó la nueva petición por cuando no era posible “ revocar a su arbitrio sus propias decisiones judiciales, investidas de inmutabilidad y firmeza”.

Sobre el particular, debe decirse que no resulta razonable que el actor, apoyándose en la nueva solicitud que presentó, pretenda relevarse de la obligación que sobre él recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados, situación que, como lo reconoce, se gestó fue el 13 de febrero de 2012, momento en el cual el Juzgado de conocimiento decidió sobre la procedencia de librar el mandamiento de pago reclamado, exponiendo las razones por los cuales consideraba que ello no era viable.

Así las cosas, emerge con claridad, que es a partir de la primera calenda citada que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, se ha de indicar que dentro del mencionado proceso, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este medio de amparo constitucional. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión que resolvió sobre el mandamiento de pago, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI proferida el el 12 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por NELSON GUSTAVO PADILLA VALLE contra el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8