Micelio
T-42537 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42537 A/. DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42537 A/. DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ, en nombre propio -quien se encuentra privado de su libertad - contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y el principio de favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES

1. DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ fue condenado mediante sentencia anticipada del 15 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a la pena principal de 320 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio múltiple, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego; conforme con los hechos acaecidos el 10 de mayo de 2004. 2.

Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que en auto calendado a 20 de octubre de 2008 negó la rebaja de pena solicitada por el condenado asociada con el art. 352 de la Ley 906 de 2004; conclusión a la que llegó al comprobar que a pesar de haber sido tramitada la actuación bajo el ropaje de la Ley 600 de 2000, al penado se le concedió una rebaja de una tercera parte de la pena por haberse sometido a la figura de sentencia anticipada, no obstante haberlo hecho en la etapa de juicio, aplicando por favorabilidad el Art. 352 de la Ley 906 de 2004. 3.

Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se pronunció mediante proveído del 3 de marzo de 2009 confirmando la providencia atacada. 4. Insatisfecho con el resultado de su petición, acude DIEGO JAVIER CARDONA a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, arguyendo que los juzgadores desconocieron que en la diligencia de injurada aceptó su responsabilidad en el acontecer delictivo, de allí que no debía sólo concedérsele la rebaja de una tercera parte por haber aceptado cargos en la etapa del juicio, sino hasta la mitad.

Reclama que por la vía constitucional se conceda la rebaja punitiva impetrada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas en responder la acción de tutela interpuesta, solicitando su improcedencia toda vez que el actor pretende obtener por esta vía una rebaja de pena superior a la concedida en virtud del Art. 352 de la Ley 906 de 2004 -la cual ya fue reconocida y tasada en el fallo condenatorio-, intentando convertir el presente instrumento en una tercera instancia paralela a la ordinaria a la cual acude al no haberse colmado sus expectativas por la vía ordinaria.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que tanto el juez colegiado como singular al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, llegando a la conclusión sobre la improcedencia de la pretensión expuesta.

En efecto, la razón principal para no acceder a la rebaja contenida en el Art. 352 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad por parte de los accionados –esto es el Juez Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja- consistió en que ella fue concedida por el sentenciador, haciendo dicha decisión tránsito a cosa juzgada resultando así inmodificable en fase de ejecución de la pena.

Así lo señaló el ad quem: “Significa lo anterior que efectivamente se decidió en sentencia que prestó ejecutoria material, al tener el principio de favorabilidad referido la rebaja de pena que contempla el art. 352 del nuevo código de procedimiento penal, de ahí que no le sea viable al juzgado de ejecución de penas, transgredir el principio de la cosa juzgada fundamento de la seguridad jurídica que reclama el Estado Constitucional de Derecho.” Nada más alejado de la realidad, entonces, la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su bien argumentada decisión, pues tales dentro de sus competencias valoraron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, siendo consecuente la decisión con los mismos.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que, la mera circunstancia de que el demandante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior confirmatoria de la proferida por el juez ejecutor, la que lejos de resultarle adversa lo que entraña es una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pese a que este criterio no es compartido por la esta Corporación, al respecto consúltese Casación rad. 29617 del 9 de junio de 2008. PAGE 10