República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42535 Acta N° 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo de 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelantó MARÍA IDER SÁNCHEZ DE FLÓREZ como agente oficiosa de ISIDORO FLÓREZ GÓMEZ, contra la recurrente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La agente oficiosa pidió el amparo de los derechos fundamentales de su esposo a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Manifestó que Flórez Gómez cuenta 83 años de edad, y padece de “ parkinsonismo severo muy avanzado”, que le practicaron una cirugía y le “ instalaron en el cerebro electrodos profundos núcleos subtalámicos y pila con neuroestimulador en el pecho, cirugía gastronomía ayeyuno”, que además sufre de “ severo trastorno deglutorio para deambular y estreñimiento progresivo con severidad, su alimentación es por vía gastrostromía yeyunal, es decir, por sonda con alimento especial” y se encuentra en cama desde hace 3 años y 4 meses; los médicos tratantes le formularon de por vida alimento especial por sonda “JEVITY II” de por vida, pañales, guantes, gazas, micropore, jeringas punta catéter y de 60 cm3, macro goteros de 10 cm3, tapabocas, solución salina, crema para hidratar la piel para escaras y quemaduras, bolsa especial de desechos biológicos, cama hospitalaria con colchón anti escaras, los que se requieren debido a las curaciones continuas y a su alimentación por sonda.
El 2 de mayo de 2012, elevó derecho de petición ante la Seccional de Sanidad Valle, para obtener los elementos mencionados, pero se negó su suministro, especialmente la cama, el colchón hospitalario y el alimento, pese a lo ordenado por el médico nutricionista el 29 de mayo de 2012, quien lo otorgó “ indefinidamente”, y dijo que debía tramitarse como urgencia vital; que el “CTC” de Bogotá no ha definido la autorización del mismo.
Señaló que aquellos no se tramitaron de manera completa, ni de acuerdo a la orden médica, que la calidad de vida de su esposo se deteriora y es precaria pues no puede valerse por sí mismo, que carecen de recursos económicos para suplir estos gastos, máxime cuando su estado de salud, también está afectado por várices e hipertensión. Por lo anterior solicitó ordenar a las accionadas se brinde la atención integral, oportuna y efectiva, que requiere su esposo y, en esa medida se entregue lo atrás descrito; que como su domicilio está ubicado en el Municipio de Cerrito –Valle, se realice la entrega de los elementos en este sitio o en su defecto, en la ciudad de Palmira; se autorice el servicio integral y total cubrimiento económico y médico de todas las prescripciones necesarias, incluyendo exámenes, procedimientos, citas de control, terapias y medicamentos y la exoneración de todo pago.
Como medida provisional pidió la entrega del alimento y lo que se requiera para la curación, especialmente la cama hospitalaria con colchón anti escama. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 28 de enero de 2013, accedió a aquella medida provisional y dispuso de forma inmediata y continua otorgar el suplemento nutricional JEVITY 2, en la forma indicada por el médico tratante, con los elementos para su adecuada aplicación (fls. 33 y 34).
La Seccional de Sanidad del Valle del Cauca Policía Nacional, resaltó la improcedencia de la tutela. Refirió que los elementos necesarios para el cuidado de Flórez Gómez, son suministrados mensualmente a la accionante, excepto los pañales y pañuelos desechables. En cuanto a la cama hospitalaria y el colchón antiescaras, informó que no se otorgan porque no están contenidos en el Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; indicó que no obra concepto, ni orden suscrita por el médico tratante, ni del nutricionista que contenga el uso de tales equipos de ayuda médica.
En cuanto al suministro de los elementos requeridos en el Municipio de Cerrito, manifestó que no cuenta con un sistema de transporte para ello y que en ocasiones se ha pedido a los vehículos de vigilancia de la Institución hacer la entrega, sin que ello sea obligatorio. Acompañó copia de las planillas de entrega (fls.55 a 61). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 8 de febrero de 2013, accedió al amparo, ordenó a la Dirección Seccional del Valle del Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, autorizar y suministrar de manera inmediata “ el suplemento nutricional JEVITY 2, en la forma y cantidades indicados por el médico tratante, junto los implementos y materiales para su adecuada aplicación, de manera continua, según las necesidades del paciente, e igualmente deberán suministrar pañales, cama hospitalaria, silla de ruedas neurológica con soporte encefálico, y el servicio médico en casa atendiendo las circunstancias del accionante, implementos tales, que deberán ser entregados en la casa del accionante y sin necesidad de nueva orden médica o de otros formalismos que entraben el suministro y mientras subsistan las circunstancias de enfermedad que dieron lugar a su diagnóstico”.
Resaltó que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, y la salud es un derecho autónomo, según el artículo 46 de la Constitución Política y las sentencias T-517 de 2006, 1081 de 2001 y 085 de 2006; advirtió que el peticionario tiene 82 años, padece de parkinson y se encuentra en estado de incapacidad. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que en casos en los que el medicamento y lo demás requerido por el paciente, se ordenaron por el médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, hay lugar al amparo.
Señaló, de acuerdo con la documental obrante en el expediente, que el suplemento nutricional fue prescrito por el médico tratante y por “ encontrarse en estado de postración, por la patología que presenta (parkinson) se le debe suministrar los elementos como los pañales, cama hospitalaria, silla de ruedas neurológica con soporte encefálico, macrogotero Nº 10, sonda de succión, y jeringa punta catéter, igual que el servicio médico en casa” (folios 51 a 54).
La Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Dirección de la Policía Nacional de Colombia impugnó; recalcó la falta de orden médica para los elementos y el suplemento ordenado. Explicó que la farmacia contratada en Palmira, para la provisión de los medicamentos no está autorizada en casos de prescripciones especiales debido a su poca población, y además porque el contrato cubre únicamente el abastecimiento a domicilio de aquellos medicamentos que quedan pendientes.
Señaló que esta prestación puede cumplirse a través de la sede Cali - Clínica Nuestra Señora de Fátima, quien atiende domingos y festivos. Reprochó la conducta de los familiares del accionante para la entrega de los implementos y el suplemento nutricional (fls. 74 a 76). SE CONSIDERA El artículo 48 de la Constitución Política señala que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, por lo que se torna en un derecho irrenunciable.
A su turno el artículo 49 ibídem, preceptúa que la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado quien tiene, en desarrollo de su función, el deber irrenunciable de amparar a todos los habitantes del territorio nacional, en especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, conforme la protección reforzada que merecen por disminución de sus capacidades físicas o mentales, debido a su estado de debilidad manifiesta.
Ahora bien, según las pruebas allegadas, se evidencia que el accionante tiene 83 años de edad, padece “parkinsionismo severo y muy avanzado, que ha deteriorado totalmente la calidad de vida. Con cirugía solo mejoró el temblor, pero persiste con severo trastorno deglutorio, para deambular y estreñimiento que han sido progresivos con severidad.
Requiere terapia integral de rehabilitación consistente en terapia física de la deglución, respiratoria, y soporte nutricional” (folios 14 y ss). Obra a folio 17, solicitud de NO POS, suscrita por la médica Martha Lucia Ceballos, del Grupo de Soporte Nutricional y Metabólico de la Clínica Rey David, del 1 de marzo de 2012, en el que indicó “ requiere soporte nutricional por sonda de gastronomía con fórmula polimérica para cubrir las demandas de kilokalorías y nutrientes del paciente”; a folio 19, obra formato de aprobación de medicamentos para Comité Técnico Científico, suscrito por la médica y orden para servicios especializados, del nutricionista, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de 29 de mayo de 2012 en la descripción del servicio “Se sugiere continuar con JEVITE 2 para soporte del estado nutricional, que facilita la toleración y mejora el estado nutricional del paciente. 1500 cc /al día en 3 tomas.
Tiempo de administración: Continuo”, luego, a folios 27 y 28, está la recomendación dada por el médico familiar Germán Muñoz, quien prescribe “ se le recomienda; cama hospitalaria reclinable”; y a folio 29, solicitud de estudio de apoyo diagnóstico, de 22 de noviembre de 2012, en el que la médica, adscrita a la Sanidad Seccional Valle, ordena “ pañales para pañales para #30 Adulto, 1 pañal cada noche”, ello indica que lo señalado por la Seccional de Sanidad de Valle del Cauca, no es de recibo, como quiera que el suplemento nutricional y demás elementos tales como el alimento por sonda de gastronomía, pañales y cama hospitalaria, están plenamente respaldados por dictamen médico que los estima necesarios.
En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2011, Radicado 32391, en el que señaló que en aquellos casos en los que se requiera tratamientos clínicos y farmacéuticos, fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción de los mismos, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.
Lo que no encuentra viable la Sala, es la orden del Tribunal de entregar el complemento nutricional y demás suplementos médicos en la casa del paciente, pues puede realizarse entregados a través de la sedes o entidades con las que la entidad tiene convenio, la que de acuerdo con la manifestado por la impugnante, es la Clínica Nuestra Señora de Fátima ubicada la ciudad de Cali, lugar al que se podrán acercar los familiares o un tercero para reclamarlos de manera oportuna a fin de minimizar el padecimiento ocasionado por la enfermedad y propender por una mejor calidad de vida del paciente, por lo que en este sentido se modificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia se dispone la entrega del suplemento nutricional y demás elementos requeridos por el paciente, a través de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, sede con la cual tiene convenio la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional en la ciudad de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11