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T-42535 (25-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42535 HUBER DE JESUS PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42535 HUBER DE JESUS PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 188 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición del ciudadano HUBER DE JESUS PEREZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HUBER DE JESUS PEREZ elevó el 24 de marzo de 2009 derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne un defensor que lo asista en las diligencias que se adelantan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, por razón de la queja formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y el abogado Alberto López Fajardo.

Asimismo, instó al órgano de control a que ejerciera un minucioso seguimiento sobre dicho proceso, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 17 de abril de 2009, hubiese obtenido respuesta. En tales condiciones, el prenombrado acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo y para tal efecto señaló, analizada la respuesta ofrecida por la entidad accionada dentro del trámite constitucional se vislumbra vulneración al derecho de petición, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a resolver de fondo la solicitud y comunicar lo decidido al interesado.

En tal sentido precisó, no basta con que se le informe al actor acerca de la tramitología seguida por parte de todas las dependencias administrativas de la Procuraduría General de la Nación, siendo que lo realmente requerido es un pronunciamiento congruente y que resuelva de fondo, clara y precisa lo pedido. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la accionada brinde una respuesta de fondo a la petición objeto de la demanda y comunique la misma por el medio más expedito.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de tutela, para lo cual señala, tratándose de peticiones como la elevada por el actor se deben realizar una serie de trámites iniciando con su asignación a un funcionario de la División de Registro y Control, para así proceder a descargarla del sistema y remitirla por competencia a la oficina encargada de continuar con el trámite, procedimiento que en éste caso se llevó a cabo ordenando el envío de la petición a la Procuraduría Regional del Atlántico, según consta en la oficina de correspondencia. Advierte así, la División de Registro, Control y Correspondencia mediante oficio del 29 de abril de 2009 informó que por error se remitió la solicitud a la Procuraduría Regional del Atlántico, no obstante la competente es la Regional del Magdalena, a la que finalmente fue enviada.

Considera así, que se ofreció respuesta a la petición del actor y por tanto el amparo debe revocarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano HUBER DE JESUS PEREZ radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud elevada desde el pasado 24 de marzo de 2009. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y en virtud de ello exija de la demandada la emisión de la respuesta, sin que pueda admitirse el argumento planteado por vía de la impugnación, pues aunque resulta cierto que el trámite de solicitudes como la elevada por el actor no implica una solución inmediata, lo cierto es que la falta de pronunciamiento por parte de la Procuraduría ha obedecido al trámite irregular que se le ha impartido al escrito allegado por el peticionario desde el pasado 24 de marzo y que, solo hasta el pasado 14 de mayo fue atendido, según consta en las diligencias.

Por ello, para la Sala resulta acertado el amparo concedido y en tal virtud se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2