Micelio
T-42533(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42533 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARY VILLADA CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Banco de la República.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Banco de la República presentó solicitud de sustitución pensional junto con el reclamo del seguro de vida, a las que aduce tener derecho en calidad de cónyuge del señor Diego León Castro Gil (q.e.p.d.), que dicha entidad financiera le notificó que los mismos serían reconocidos mediante sentencia judicial, toda vez que la señora Gloria Jenny Montoya también los había pedido en calidad de compañera permanente.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, para que se demostrara que “la declaración emitida por la presunta compañera permanente faltaba a la verdad”; igualmente manifestó que el señor Diego León Castro Gil (q.e.p.d.) era quien respondía por los gastos del hogar, por los alimentos, por los servicios públicos, la cuota de administración, por la universidad de sus hijos; que como esposos “compartían tiempo juntos, y cumplían sus derechos y obligaciones conyugales”, y que por no tener ingresos ha tenido que trabajar realizando “turnos en el almacén UNIPUNTO S.A., por ser de una de las hermanas”.

Que según constancia expedida por el Banco de la República el pensionado fallecido nunca la desafilió, ni a ella ni a sus hijos, del seguro de salud en la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Que la entidad financiera demandada no le dio cumplimiento a la Ley 1204 de 2008, la cual afirma que “en el caso de controversia pensional deberá reconocer el 50% del valor de la pensión, mientras se decide a quien le asiste el derecho, como pago provisional de la pensión”.

Que es una persona mayor de 64 años de edad, que sufre de enfermedad física y mental, que se encuentra en situación económica “lamentable”, que ha tenido que prestar dinero porque sus hijos no tienen trabajo, y que tampoco tiene para pagar su salud. Por lo anterior, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, y pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y sustitución pensional, y los principios de dignidad humana y el de solidaridad.

En consecuencia solicitó que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional temporal, se le pagara el retroactivo pensional indexado junto con intereses corrientes y moratorios, desde el 6 de junio de 2012, cuando falleció el señor Diego León Castro Gil (q.e.p.d.), hasta la sentencia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado el Gerente Administrativo del Banco de la República –sucursal Cali, manifestó que la señora Luz Mary Villada Carvajal dispone de otros medios de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral que instauró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; igualmente afirmó que se limitó a cumplir el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, mediante el cual se ordena a las entidades que reconocen pensiones “suspender el pago de la misma en el evento de que exista controversia entorno a quien o a quienes corresponde la prestación”.

A su turno, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali certificó que la demanda ordinaria Laboral presentada por la señora Luz Mary se encontraba en estudio de los requisitos formales, y que ante el despacho se había presentado la señora Gloria Genny Montoya para reclamar la misma pensión. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 25 de enero de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “existiendo hijos con derecho, el 50% se dividirá entre ellos por partes iguales, y el 50% restante de la pensión queda en suspenso hasta que por vía judicial se dirima el conflicto, disposición que no es capricho del legislador, pues un proceso de esta naturaleza exige un profundo y minucioso estudio probatorio que no es posible realizar a través de la acción constitucional”; también lo negó como mecanismo transitorio, puesto que la accionante no pertenecía al grupo de la tercera edad, además de que de las pruebas no se evidencian ni circunstancias de debilidad manifiesta ni carencia de recursos para su subsistencia, como tampoco la afectación de salud.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que a pesar de haber iniciado proceso ordinario laboral “existen perjuicios irremediables”, y que se encuentra en “una situación de indefensión manifiesta y en este sentido se convierte en una persona vulnerable, que debe ser protegida por el juez constitucional”, debido a lo anterior solicitó que se revocara el fallo impugnado para en su lugar se concediera el amparo impetrado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con las pruebas aportadas a estas diligencias, es evidente que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien deberá definir a quien le corresponde el 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante Diego León Castro Gil, al que también está aspirando la señora Gloria Yenny Montoya Mena.

La existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como encontrase en curso la causa judicial en ese sentido, fue el motivo para que el Tribunal Superior de Cali, como juez de primera instancia en esta acción de tutela, negara a la accionante Luz Mary Villada Carvajal la protección de los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados.

Ciertamente, frente a dos personas que pretenden una pensión de sobrevivientes, cada una afirmando que le asiste el derecho, no puede la entidad pagadora de la prestación definir a cuál de las dos le pertenece ese derecho, pues esa controversia la debe dirimir con la autoridad de la cosa juzgada la justicia laboral ordinaria. Si la entidad pagadora define motu proprio y decide reconocer la sustitución a una de las dos, corre con la contingencia de tener que repetir lo pagado en caso de que la justicia ordinaria considere que es la otra aspirante la que debe acceder a la pensión en disputa.

Por ello, lo prudente, además de así ordenarlo la ley, es la abstención de reconocimiento hasta que la justicia decida definitivamente. Ahora, llegadas las aspiraciones a controversia judicial, las reclamantes deben esperar el pronunciamiento definitivo por parte del juez del conocimiento, quien respetando el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a cada uno de los enfrentados en la litis, dictará la sentencia que corresponde.

En ese orden, frente a la presencia de un proceso judicial pendiente de definir, en principio no podría el juez constitucional definir el derecho en disputa, pues el propio artículo 86 de la Constitución Nacional que consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, dispone que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando se tienen medios judiciales de defensa, de los cuales el proceso ordinario laboral, el idóneo por naturaleza, es uno de ellos.

Y tampoco puede pretenderse, para sustraerse del resultado definitivo del proceso judicial, que en la acción constitucional se aleguen motivos subjetivos como edad avanzada o indefensión manifiesta, pues dichas situaciones, obviamente lamentables, no pueden convertirse en fuente para obtener derechos que eventualmente no tendrían si así lo considerara la pertinente justicia, en desmedro de la persona a la que legalmente le corresponde.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada no sin antes exhortar al juez de conocimiento ordinario, que en atención a las circunstancias que se invoquen por las pretendientes a la pensión del occiso, pueda darle celeridad y agilidad en lo posible, a la causa sometida a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE