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T-42533 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42533 A/. DAIMLER COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42533 A/. DAIMLER COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 181 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 13 de mayo de 2009 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por los representantes legales de la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A., a través de apoderado, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Mediante la demanda de tutela los accionantes informaron que el señor José Hermelid Murillo Martínez trabajó con Automercantil Ltda ahora Daimler Colombia S.A., vinculado a través de un contrato a término fijo por un año iniciado el 12 de abril de 1978, tras lo cual el 6 de abril del año pasado le empresa decidió no renovar el contrato, motivo por el cual el señor Murillo Martínez presentó acción de tutela que le fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, determinación contra la que interpuso el recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado 30 Penal del Circuito quien decidió conceder transitoriamente el amparo y ordenar a Daimler Colombia S.A. el reintegro del trabajador.

Así las cosas, los actores estiman que la referida sentencia de segunda instancia presenta un defecto sustantivo, por cuando se desconoció el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y se cambió ‘ …la naturaleza jurídica del contrato a término fijo, al sostener que su renovación sucesiva implica la conversión a un contrato indefinido… incurriendo así en una vía de hecho. ’ (fl.4).

También señaló que el Juzgado no contaba con el material probatorio que le permitiera pronunciarse en la forma que lo hizo, en tanto que el señor Murillo Martínez no logró ‘…demostrar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de perjuicio irremediable… ’(fl. 5). Inconforme con tal situación, los señores Mathias Held Konietzo y Juan Pablo Manottas Figuereo como representantes de (sic) legales de la sociedad Daimler Colombia S.A., mediante apoderado, promovieron la presente acción de amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitando al Juez Constitucional anular el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, declarando que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 13 de mayo del corriente año declaró improcedente la solicitud de amparo invocada al estar encaminada a atacar una decisión de similar naturaleza; de igual manera señaló que conforme con los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales únicamente el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través del mecanismo de la revisión, esta facultado para revocar o confirmar las determinaciones adoptadas en un fallo de tutela.

II. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el fallo de primera instancia el apoderado de la empresa accionante insistiendo en los argumentos planteados en el libelo de tutela, señalando particularmente, la errónea interpretación que realizó el juez accionado a dar un alcance incorrecto al Art. 3 de la Ley 50 de 1990. IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior.

El problema jurídico –como con suficiencia lo señaló el Tribunal de instancia- que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera el amparo transitorio a las pretensiones del entonces demandante; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado.

A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.

Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.

Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.

En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10