Micelio
T-42532 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42532 A/. SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42532 A/. SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de abril de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por SUPERTIENDAS Y DOGUERIAS OLIMPICA S.A, a través de representante judicial, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Colozal (Sucre) –vinculado oficiosamente-, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

I.

HECHOS

1. ELKIN HERNÁNDEZ BLANCO instauró demanda laboral ordinaria en contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. con el propósito de obtener su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa de su despido desde su fecha de causación -16 de octubre de 2004- hasta la fecha de reintegro efectivo. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre-, autoridad a la que correspondió por reparto conocer de la actuación, el 24 de julio de 2002 resolvió absolver a la demandada de las pretensiones elevadas, sin embargo en uso de la facultad extra petita contenida en el Art. 50 del C.P.T.S.S. condenó a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. a pagar al demandante la indemnización de perjuicios correspondiente a la terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el Art. 64 del C.S.T. 3.

Apelada la decisión, el 28 de octubre de 2008 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia atacada. 4. Acude SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A,, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, alegando que la decisión adoptada no aplicó correctamente el Art. 50 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto el ex empleado no era beneficiario de la Convención Laboral sobre la cual se edificó la condena.

Además, que incluso avalando la posibilidad de aplicación de la mencionada Convención, se obvió que la norma utilizada es contemplada para los procedimientos de suspensión temporal del trabajo y no para el despido, que en el caso expuesto al interior de la jurisdicción laboral se ajustó a las normas laborables pertinentes. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretación de las normas o valoración de las pruebas realizada por los funcionarios competentes al amparo del principio de autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Agregó que la sustentación realizada en cada una de las instancias no desbordó el límite de lo razonable y que la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al mandatario la mera enunciación de su inconformidad, aun cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DOGUERIAS OLIMPICA S.A., por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa en virtud de la facultad extra petita que opera en materia laboral- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada conforme con el material probatorio obrante dentro de la actuación y según el cual se evidenció que no se había agotado el procedimiento previsto para terminar de manera unilateral la relación laboral conforme con la convención laboral suscrita entre las partes, el cual se reduce a escuchar en diligencia de descargos al afectado con la medida.

Temática que resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría irrumpiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8