Micelio
T-42531(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1578-2013 Radicación N° 42531 Acta N° 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la GUILLERMO PINO RAMÍREZ contra el fallo de 6 de febrero de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL.

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, “a un adecuado nivel de vida”, a la igualdad y a la intimidad. Relató que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en sentencia del 29 de diciembre de 2004, lo condenó a la pena de prisión de 39 meses y 6 días por el delito de porte de estupefacientes y accesoriamente lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, la cual se extinguió el 13 de junio de 2009; que elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación para que le informara los motivos por los cuales se mantenía el registro en los antecedentes penales y disciplinarios, dado que ello afecta su posibilidad de acceder a un empleo, pero que la respuesta fue la de que ello es “un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen en ella personas de la más alta probidad” y que “la exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios es una situación que escapa de la órbita de la entidad”.

Invocó el “ derecho de habeas data” y resaltó que la citada información afecta su posibilidad de “producir un cambio positivo en la sociedad, en mi familia y poder proveer de medios materiales o bienes económicos que precisan la subsistencia y productividad”. Agregó que proviene de una familia humilde y sin recursos y pidió “perdón públicamente”, pero advirtió la necesidad de rehacer su vida, por ello pidió ordenar “que sea restringida la circulación frente a terceros que no tienen interés legitimo, de mis antecedentes objeto de sanción penal e inhabilidades por sanciones disciplinarias” y, en consecuencia se disponga la anotación “NO REGISTRA ANTECEDENTES” “ya que efectivamente no soy requerido ni tengo en cuenta pendientes con las autoridades judiciales”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento; ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional explicó que en su base de datos aparece la condena por tráfico de estupefacientes; que en atención a las directrices de la sentencia de de la Corte Constitucional SU-458 de 21 de junio de 2012, se modificó la anotación por otra en la que aparece “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

Sin que ello signifique su exclusión del sistema, lo que guarda pleno respeto al artículo 248 Constitucional y aportó copia del citado certificado en línea (folios 33 a 36). La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar la acción interpuesta por no existir vulneración, ni encontrarse en riesgo derecho fundamental alguno; frente al certificado de antecedentes disciplinarios del accionante señaló que, “no reporta la información relacionada con las sanciones penales, toda vez que el término de cinco años señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, durante el cual debe permanecer reportada la información ya se cumplió. Sin embargo como bien lo señaló la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación en respuesta a la petición elevada por el accionante, las inhabilidades que reposan en el certificado de antecedentes disciplinarios, contempladas en el numeral 1° del artículo 8, literal d, de la Ley 80, son de aquellas señaladas por la Ley y no de las se derivan de una sanción (…) por otro lado, el certificado del accionante reporta una inhabilidad general por el término de 10 años, derivado de la sanción disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y cuya fecha de ejecutoria es de 10 de septiembre de 2009, la cual conforme lo señala el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, debe permanecer reportada por encontrarse vigente a la fecha”; acompañó respuesta al derecho de petición que respondió la Coordinadora del Sistema de Registro SIRI de la entidad, en el que puntualizó que, “dados los argumentos del accionante debo manifestar que en lo que tiene que ver con la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos que se refleja en el certificado de antecedentes, cabe señalar que ésta es distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así las cosas esta inhabilidad que actualmente se expresa en su antecedente disciplinario, es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la Ley y que no fueron impuestas dentro de un proceso sancionatorio, y que para este caso, se encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 1º” (folios 37 a 62).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 6 de febrero de 2013, negó el amparo, luego de referirse a la garantía del habeas data y de copiar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre ello, refirió que las pruebas que militaban en el plenario daban cuenta que el registro de la sanción era el de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” de la que dedujo inexistencia de irregularidad de la Policía Nacional.

Aseveró que el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y que “la anotación disciplinaria que figura en los antecedentes de accionante, corresponde a una destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la cual fue impuesta mediante fallo de 2ª instancia emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria cuando este se desempeñaba como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Ocho de Cali, con fecha de ejecutoria del 10 de septiembre de 2009” (folios 67 a 78).

El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, e insistió en que se restrinja, por parte de la Procuraduría General de la Nación, la información concerniente a la sanción disciplinaria que le fue impuesta (folios 114 a 118). SE CONSIDERA La discusión constitucional que aquí se propicia se centra en establecer si existe vulneración de derechos fundamentales cuando tras cumplir la sanción penal, se mantiene la inscripción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, debe decirse que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, dispone el registro de las sanciones, el cual fue objeto de pronunciamiento sobre su exequibilidad condicionada en la sentencia C-1066 de 2002, cuyo término de 5 años, en el sublite, no ha transcurrido, toda vez que la sanción es del año 2009.

Así las cosas, tal como lo estimó el Tribunal, no es posible atribuir a las entidades accionadas la violación de derechos de rango superior; además, la anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, en los términos a los que alude en su impugnación, si no por el contrario es resultado de una afectación legitima de quien disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

Por demás no puede argüirse la imposibilidad de acceder a un trabajo en el sector privado por ese motivo, pues no existe normatividad que así lo establezca, dado que dicho certificado de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 procede cuando “se trate de nombramiento o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes”, cuya estirpe legislativa fue la de proteger la moralidad pública.

Por lo anterior expuesto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8