Micelio
T-42531 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.531 GABRIEL RENÉ FORERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.531 GABRIEL RENÉ FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL RENÉ FORERO, en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en protección de los derechos al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la actora, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Argumenta que el 18 de noviembre de 2007 fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. SINALTRTALPIN” (sic), en la que fue elegido miembro de la Junta Directiva Nacional; el 19 de noviembre de 2007 comunicaron la fundación, a la empresa y el día 23 siguiente solicitaron al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical; el 28 de noviembre de 2007 el Ministerio, mediante Resolución 004014, negó la inscripción y concedió los recursos, los cuales fueron resueltos manteniendo la negativa; el 6 de marzo de 2008 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y sin previa autorización judicial; el 25 de agosto de 2008 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a la empresa a reintegrarlo al cargo que ocupaba porque consideró que el despido se produjo en el “interregno que hay del acto de fundación y los seis meses de amparo de fuero sindical”, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 18 de febrero de 2009, revocó esa decisión con el argumento de que “en el caso concreto, si bien a los miembros de “SINALTRALPIN” le fue negada en reiteradas oportunidades la inscripción de su organización en el Registro Sindical, el último pronunciamiento sobre el particular data del 26 de diciembre de 2007, mediante la Resolución 004455 (fl. 131) que resuelve el recurso de apelación impetrado.

Por consiguiente, será esta fecha que se tome para contabilizar los dos meses de amparo sindical. Así las cosas, t teniendo en cuenta que el despido del demandante se produjo el 7 de marzo de 2008, no encuentra la Sala que el mismo revista de ilegalidad alguna, toda vez que el fuero de que aquel gozaba en su calidad de miembro fundador, se extinguió el 26 de febrero de 2008, razón por la cual no se requería de autorización por parte del Juez Laboral”; con la anterior interpretación se desconoce el artículo 406 del C.S. del T., porque esta norma prevé que el amparo foral hasta 2 meses después de la inscripción, pero en este caso se trata de una situación diferente porque el Ministerio negó la inscripción y además la notificación de la Resolución se produjo a finales de enero de 2007.

Por lo anterior solicita invalidar o dejar sin ningún efecto la sentencia del 18 de febrero de 2008 y ordenar proferir una nueva confirmando la sentencia de primera instancia. ” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 14 de abril de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que no se configura una vía de hecho cuando el actor no coincide con el criterio razonado del juzgador, quien actúa con competencia para fallar un asunto determinado. 3.

Inconforme con el fallo reseñado el accionante lo impugnó sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues en los proveídos que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria i � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc