Micelio
T-4253 (09-09-99) PensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1301 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4253 9 Tutela 4253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 4253 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Timoteo Centeno Rosi contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 3 de agosto de 1999, mediante la cual negó la tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Áerea Colombiana “FAC”.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó Centeno Rosi la protección de sus derechos a la seguridad social y a la salud supuestamente violados por la accionada y, consecuencialmente, se ordenara su “inscripción a los servicios médicos correspondientes” ante la Dirección de Sanidad Militar en su “calidad de hijo discapacitado del cotizante, señor José Saúl Centeno Méndez”, de conformidad con la Ley 44 de 1980.

Adujo el libelista, como fundamento de su acción, que: 1) que sufre de “limitación visual consistente en atrofia del nervio óptico bilateral, con una agudeza visual con corrección de 20/1000 por el ojo derecho y 20/200 por el ojo izquierdo”, según certificación del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), entidad a la cual está afiliado; 2) que realizó el curso integral ofrecido en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), entre 1980 y 1981, pero le es imposible trabajar, razón por la cual dependió de sus padres; 3) que fallecida su madre y después su padre, José Saúl Centeno Méndez, quedó absolutamente desprotegido y sin modo alguno de procurarse una subsistencia digna; 4) que su progenitor, quien era pensionado de la FAC, antes de morir había solicitado la sustitución pensional y los servicios médicos en favor de sus hijos Saúl, Natanael y Timoteo, todos discapacitados, de conformidad con la Ley 44 de 1980 y el Decreto 1301 de 1994; 5) que el médico oficial Teniente Francisco Arrollo Arboleda su invalidez total para trabajar, así como la de sus dos hermanos, pero el Ministerio no ha concedido la sustitución pensional arguyendo que sólo Natanael Centeno ha demostrado su incapacidad, por cuanto el dictamen del galeno antes mencionado no satisface las formalidades legales; 6) que ante sus varias reclamaciones, la Dirección General de Sanidad Militar respondió el 28 de junio de 1999 a la Defensoría del Pueblo, entidad a donde debió acudir, que ella no es la encargada de reconocer la sustitución pensional sino la de prestar los servicios médicos a los beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, eludiendo la solución del problema, pues lo solicitado por él es que le aclaren por qué si su padre solicitó su registro como hijo discapacitado, y aportó los documentos necesarios, aún le niegan los servicios médicos.

Por último, manifestó el accionante que el Ministerio de Defensa ha dilatado injustamente el trámite de la sustitución pensional, lo ha hecho recorrer diversas dependencias, no ha realizado los trámites adecuados y tergiversa sus solicitudes, razón por la cual ha acudido a la acción de tutela. 2. El Director General de Sanidad Militar, en oficio remitido al Tribunal a quo, explicó que el actor no tiene derecho al régimen de beneficios del sistema de salud por cuanto no aparece registrado como beneficiario del mismo; que habiendo fallecido su padre, para proceder con la inscripción solicitada debe esperarse el otorgamiento de la sustitución pensional por parte de la entidad competente, en este caso la Jefatura de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Admitió, sin embargo, que en esa División se pudo establecer lo siguiente: a) que el 3 de julio de 1981, el médico tratante del Comando Aéreo de Combate No. 1 constató la cicatriz macular en retina de O.I de Timoteo Centeno; b) el 6 de julio de 1981 el Médico Legista de Medicina Legal de la Dorada certificó la “perdida progresiva de la visión desde hace aproximadamente tres años” de Timoteo; y c) que en abril 23 de 1991 el Teniente Médico Francisco Arroyo Arboleda, del Comando Aéreo de Combate No. 1 certificó: “Que en la fecha examinó a los pacientes: Saul Centeno Rossi, Timoteo Rossi y Natanael Centeno Rossi, quienes presentan atrofia de nervio óptico bilateral de origen infeccioso congénita? (sic) (toxoplasmosis) la cual es irreversible, presentan por la muy deficiente agudeza visual, incapacidad laboral total.

Además que el señor Natanael Centeno Rossi tiene un retraso mental asociado, secundario a meningitis a la edad de seis años”. Por su parte, el “Mayor Coordinador Grupo Prestaciones Sociales” solicitó el rechazo de la tutela por su improcedencia, con base en que el interesado no ha acreditado su discapacidad absoluta y permanente, para lo cual requiere de un “Concepto Médico Laboral” emitido por un organismo oficial competente, como el Hospital Militar o, en su defecto, el Instituto de Medicina Legal, exigencia contenida en el Decreto 94 de 1989 y puesta de presente al presunto beneficiario mediante oficios 1241 del 30 de marzo de 1995, 11414 del 10 de mayo de 1998 y 007068 del 30 de julio de 1999. 3.

Denegó el Tribunal de primer grado la tutela, por no estar instituida ésta para decidir respecto de disputas de derechos pensionales que son de orden legal. Para llegar a esta decisión tuvo en cuenta que se ha generado una controversia sobre el derecho a sustitución pensional del accionante, pues según él hay lugar a ella mientras que para la entidad no se han demostrado los requisitos necesarios para concederla, reclamación que debe resolverse por el juez laboral; con más razón, al evidenciarse la necesidad de un llamamiento al proceso en vista de la intervención de sus dos hermanos, uno de los cuales debe ser representado por curador. 4.

Fue impugnado por el actor el fallo antes reseñado. Sostiene en su escrito que la tutela debe concederse por cuanto está demostrada su incapacidad total, permanente e irreversible, con dictámenes del Instituto Nacional para Ciegos y de los mismos médicos de la Fuerza Aérea; que ha cumplido con la carga de la prueba exigida por la ley y que su expediente se lo han rotado entre varias dependencias, con exceso de “tramitología” por parte del Ministerio de Defensa, único culpable de no haber cumplimido con los requisitos legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los salarios, las prestaciones legales -incluidas las pensiones-, lo mismo que la afiliación al régimen de la seguridad social.

Y si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la intromisión indebida de los jueces en los asuntos que competen a las entidades de la seguridad social, oficiales o privadas, encargadas en primer término de definir si conceden, o no, una determinada prestación o suministran el servicio requerido; y, en segundo lugar, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas con tales propósitos en los Códigos y leyes procedimentales, al igual que la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos por el constitucional.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura administrativa y judicial, con todo su andamiaje procesal de reclamaciones directas, acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. En el caso sometido ahora a decisión de la Corte pretende el accionante que Sanidad Militar lo tenga como su afiliado y, por lo mismo, le preste los servicios relativos a la seguridad social.

Sin embargo, razón le asiste a la entidad al negarse a ello, en la medida en que no aparece en la base de datos como beneficiario de su finado padre, José Centeno Rosi, quien fuera pensionado del Ministerio de Defensa. Tampoco se ha decidido la sustitución solicitada a la dependencia competente para ello, presupuesto para obtener directamente la calidad de afiliado al sub-sistema de salud de la fuerzas militares.

La conducta de la entidad accionada, como se ve, no ha sido arbitraria y, por lo tanto, carece de la connotación dada en la demanda. En todo caso, huelga repetir que la asistencia en salud es atributo de orden prestacional y, como tal, hállase sometido su ejercicio a los reglamentos dictados por el gobierno nacional. Es, además, un servicio público; luego, todas los habitantes del territorio nacional tienen derecho a acceder a él, estén o no afiliados al sistema general de la seguridad social, ya en el régimen contributivo, ora en el subsidiado.

De suerte que, si por cualquier circunstancia alguien no está incorporado en ninguno de ellos, obligado queda el Estado a suministrar la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica requerida, a través de la red hospitalaria pública. Cuestión distinta es la negativa de la Jefatura de Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa a reconocer la sustitución pensional solicitada por Timoteo Centeno, cuya dilación no es objeto de la presente acción, dado que el demandante fue claro en su petición así como en el memorial sustentatorio de su impugnación, en el sentido de no ser ése el objeto de la tutela, sino exclusivamente su inscripción ante la dependencia encargada de la prestación de los servicios de salud para el sector de las fuerzas militares.

III. DECISIÓN Corolario de lo anterior es la improcedencia de la tutela y el acierto del Tribunal a quo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 3 de agosto de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada por Timoteo Centeno Rosi. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria