Micelio
T-42529 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.529 DARIO RODAS DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.529 DARIO RODAS DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DARIO RODAS DUQUE, en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRIA (RISARALDA), en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Manifiesta el accionante que laboró al servicio del Municipio de Medellín en calidad de trabajador oficial, desde el 4 de mayo de 1989 hasta el 4 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue retirado sin mediar justa causa.

Expone que inició demanda laboral con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión sanción; agrega que durante el trámite procesal se dio por demostrados que sólo desde el 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 1995 estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por tanto se demostró que el empleador incumplió con sus obligaciones laborales –afiliación al sistema de seguridad social en pensiones-, estando solo afiliado para pensión en un tiempo inferior del 50% del total del tiempo laborado, violando así los derechos fundamentales invocados, pues estima que “en caso de solicitar una indemnización sustitutiva, esta solo sería liquidada a partir del mes de mayo de 1995, lo que es totalmente desfavorable” a sus intereses.

Expone el petente que en la sentencia de primera instancia se determinó que la relación laboral fue desde el 4 de mayo de 1989 al 4 de noviembre de 2001; que no aparece reporte de cotizaciones pagadas entre la fecha de su vinculación y el 26 de mayo de 1995, por tanto en el trámite procesal no se probó el pago oportuno de las mismas. Agrega el accionante que el a quo tomó para su caso como referencia la Sentencia C-372 de 1998 en la cual se consideró que con la expedición de la Ley 50 de 1990 la pensión sanción quedó excluida para aquellos patronos o empleadores que durante la relación laboral hubieren cumplido con la obligación de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y acredite dicho cumplimiento judicialmente.

Finaliza su argumentación el tutelante diciendo que se encuentra en una situación desventajosa y desfavorable, al no obtener la pensión sanción, pues de conformidad con las consideraciones hechas por los jueces, su “ex patrono cumplió con la obligación de afiliación oportuna y cotizaciones al sistemas de seguridad social, a pesar de haberse probado que solo me afilio (sic) y pago aportes a mi favor desde el 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 2002…”.

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia decretar la nulidad de las sentencias proferidas por el a quo y ad quem dentro del trámite del proceso radicado no. 2007-00187-00.” 2. En el trámite de la acción constitucional acudió el I.S.S. solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que se erige en contra de providencias judiciales en las que no se vislumbra la configuración de vías de hecho, máxime cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 20 de enero de 2009, negó la tutela impetrada, al considerar que ante la pretensión del tutelante dentro del proceso laboral ordinario consistente en el reconocimiento de la pensión sanción, el Tribunal accionado se pronunció consultando normas de razonabilidad jurídica, al constatar que (i) el demandante ostentaba la condición de empleado público y no de trabajador oficial, y (ii) en relación con la pensión deprecada, estimó que: “La Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión sanción, por el contrario en ese sentido su normativa tiene un defecto general inmediato frente a situaciones que no alcanzaron a adquirir el status de derecho adquirido, por lo que la nueva regulación se aplica para el nivel nacional a los despidos sin justa causa acaecidos desde el primero de abril de 1994 y a nivel departamental o municipal en la fecha respectiva en que haya empezado a regir el Sistema general de pensiones disciplinado por la citada ley.

Por lo tanto, la norma aplicable al asunto en cuestión es el artículo 133 de la ley 100 de Seguridad Social, porque el retiro laboral del actor se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2001; no el 8 de la Ley 171 de 1961 como lo pretende equivocadamente el accionante….requisito fáctico que exige la norma reseñada para que se estructure esa subvención sanción es que el trabajador no se haya afiliado oportunamente al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Pero aquí es indudable que durante la relación de trabajo el actor estuvo afiliado a la seguridad social, ….según la cual desde el mes de enero de 1995 se le vinculó al instituto para pensiones, salud y riesgos profesionales….y es que la vinculación al sistema…para servidores del orden municipal, de acuerdo al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, tendría que hacerse antes del 30 de junio de 1995; al realizarse la afiliación del actor con antelación a esa fecha, 30 de enero de 1995, se acató el mandato legal; por tanto, allí no existe vulneración normativa, Ahora el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la vinculación con e Instituto de Seguros Sociales puede ser objeto de bono pensional conforme lo indica el artículo 115 literal a), en armonía con el 118.” 3.

Inconforme con lo decidido por la Sala de Casación Laboral, el señor RODAS DUQUE presentó escrito de impugnación señalando similares consideraciones a las esbozadas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues en los proveídos que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que se deben ejercitar al interior del proceso laboral, como corresponde, entre ellos el de apelación o el recurso extraordinario de casación como lo enuncia el propio accionante, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc