CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42528 A/. SILVIA MARIA TROCHEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42528 A/. SILVIA MARIA TROCHEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de abril de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por SILVIA MARIA TROCHEZ PÉREZ, a nombre propio, en contra de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Popayán. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Correspondió conocer de la demanda especial de fuero instaurada por SILVIA MARIA TROCHEZ PÉREZ en contra de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante proveído del 7 de abril de 2008 condenó a la ESE demandada a reintegrar a un cargo similar o de mayor categoría al que desempeñaba la demandante junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de abril de 2007 hasta el día del reintegro efectivo a título de indemnización y la no solución de continuidad de la relación laboral entre las partes a efectos de la seguridad social. 2.
Inconformes las partes con el resultado de la actuación en sede de primera instancia presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 23 de julio de 2008 revocando la sentencia atacada y como consecuencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Insatisfecha SILVIA MARIA TROCHEZ PÉREZ con la anterior determinación y en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y asociación sindical, invocó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito, argumentando que la sentencia de segunda instancia se erige como una vía de hecho al no considerar la existencia de una convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales –del que se escindió la ESE demandada- y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL –al cual pertenece- que data desde el 31 de octubre de 2001, de acuerdo con la cual se demuestra su calidad de aforada por ser integrante de la Comisión de Reclamos de la ASOCIACIÓN DE ENFERMEROS CERTIFICADOS “ANDEC” SECCIONAL CAUCA.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo al considerar que no es la acción de amparo el medio para conseguir la resolución favorable a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De igual forma discurrió que el libelo de tutela no atendió el principio de la inmediatez, al no haberse ejercido la acción en un término prudente que proporcionara la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se reclamaban. III. DEL RECURSO INTERPUESTO La libelista impugnó la decisión del a quo reiterando su queja sobre la vulneración de derechos fundamentales, además indicando que no cuenta con recurso alguno diferente al mecanismo constitucional para implorar su protección. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales.
En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, estudió las circunstancias alegadas por la libelista y encontró ajustada a la normatividad vigente la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior que revocó la de su inferior funcional, por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.
Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, como que no está legitimada la actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral, de Popayán, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la presunta aplicación de la Convención Colectiva y su calidad de aforada en el proceso laboral de reintegro.
La queja como la postula la accionante fue objeto de evaluación por el funcionario colegiado competente, el cual encontró que no resultaba aplicable dicha convención luego del proceso adelantado por Instituto de Seguros Sociales y que finalizó con la vinculación –ahora- de la quejosa con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, más aún cuando ella no ostentaba la calidad de servidora pública incluso antes del proceso de escisión. De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Finalmente esta Sala encuentra ajustado el argumento del a quo relativo a la inmediatez, por cuanto no se puede suponer la posibilidad de peticionar en tutela en todo momento, por cuanto se supone ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado, del cual y aras de efectivizar la protección a derechos fundamentales se debe incoar prontamente la acción tutelar.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9