CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42527 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARIA EUGENIA REALPE DELGADO contra el fallo del 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a lo anterior, se tiene que la presente acción está dirigida a censurar la actitud del Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Cali, por el hecho de no haber resuelto el “incidente de desacato” respecto al fallo de tutela proferido por esa misma autoridad el día 12 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela que ella misma adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca y por cuya virtud se le ordenó al “JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO” de dicha entidad, “o al empleado que tenga la función de reconocer pensiones y expedir acto administrativo que dé cumplimiento a sentencias judiciales que reconozcan derechos pensionales en la entidad que sustituya o reemplace al ISS”, que resolviera de fondo “las peticiones elevadas el 12 de febrero, 16 de marzo y 2 de mayo de 2012” presentadas por aquélla.
Igualmente, la presente acción se enderezó contra el Instituto de Seguros Sociales “En Liquidación” y Colpensiones, con el reproche de no haber dado cumplimiento a ese mismo fallo de tutela; sin perjuicio de considerar que, con vista en la prueba documental arrimada por la propia accionante, en el trámite del referido incidente de desacato fueron notificados de su admisión la señora “YOLANDA PATIÑO LUGO”, como incidentada, y el señora “ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO” como su superior jerárquico, tal como se desprende de la copia de la providencia del 7 de febrero de 2013, a través de la cual se definió el mismo.
(Folios 24 a 26) Ahora bien, mediante auto calendado el 5 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y, consiguientemente, notificó al apoderado del actor; a la accionante, al juzgado accionado y a la entidad “COLPENSIONES”, (Folio 18 a 21), lo cual significa que quedaron excluidos de dicha notificación la señora YOLANDA PATIÑO LUGO, quien por demás resultó sancionada con penas de arresto y multa pecuniaria;
ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, interviniente en el asunto como superior jerárquico de la antes citada, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “EN LIQUIDACIÓN”, contra quien se dirigió directamente la demanda de tutela; de lo cual se sigue que los citados se vieron impedidos de ejercer su derecho de contradicción en el trámite de esta acción. De allí que resulte evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, ordenar que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo calendado el 20 de febrero de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, según lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5