Micelio
T-42526 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42526 Judith Leonor Criales de Giraldo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42526 Judith Leonor Criales de Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.191 Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de Judith Leonor Criales de Giraldo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Judith Leonor Criales de Giraldo a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional completa con base en el artículo 38 de la convención vigente para la fecha de su retiro -22 de septiembre de 1980-, así como el de todas las sumas indebidamente deducidas con sus respetivos intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas. 2.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 7 de octubre de 2005 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la libelista y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 9 de marzo de 2007 la revocó, y en su lugar, declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada mediante Resolución No. J2464 del 22 de septiembre de 1980 a favor de Judith Leonor Criales de Giraldo, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No.014889 del 27 de junio de 2001, y en consecuencia, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional que le reconoció a la misma. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 12 de febrero de 2008 no casó la sentencia. 5. Judith Leonor Criales de Giraldo a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, porque considera las decisiones dictadas por los Despachos Judiciales atrás referenciados como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que no le reconocieron la indexación de la primera mesada pensional ni los intereses moratorios so pretexto que estos últimos no se aplican a pensiones de carácter convencional, motivo por el cual solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dicte una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante respecto a la indexación de las mesadas pensionales devueltas y se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a “pagar a favor de la aquí accionante y de acuerdo con el proceso que no casó el fallo de segunda instancia, la indexación de las mesadas devueltas sin aplicar el índice de precios ordenados por el DANE”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de Judith Leonor Criales de Giraldo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de Judith Leonor Criales de Giraldo, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, trámite dentro del cual se le reconocieron parcialmente sus pretensiones. 5.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 12 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Judith Leonor Criales de Giraldo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

A lo anterior se suma que esta Corporación no vislumbra de qué manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los que ahora expone en este trámite constitucional, y el Tribunal accedió parcialmente a sus pretensiones toda vez que revocó la decisión y ordenó, entre otras cosas, devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a Judith Leonor Criales de Giraldo, circunstancia adicional para declarar la improcedente del amparo solicitado toda vez que la Sala no vislumbra en el mencionado pronunciamiento vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Además, si su apoderado o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la actora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado Judith Leonor Criales de Giraldo con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que cursó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el Liquidación para que se le reconociera la indexación o los intereses reclamados con base en las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

De otra parte, y como quiera que la decisión a través de la cual se le reconocieron parcialmente las pretensiones a Judith Leonor Criales de Giraldo fue recurrida por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, basta leer la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para comprobar que allí se exponen los motivos por los cuales no se casó la sentencia de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante. 12.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

De otra parte, bueno es precisarle a Judith Leonor Criales de Giraldo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Judith Leonor Criales de Giraldo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me permito de manera respetuosa, plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la decisión mayoritaria de la Sala, frente a la determinación contenida en el fallo de tutela de fecha 1° de julio de 2009, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Judith Leonor Criales de Giraldo, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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