Micelio
T-42525(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42525 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSELÍN URIBE MONROY, contra el fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la CONCESIÓN RUNT, la EMPRESA COLOMBIANA DE COMERCIO COBERTA S.A. y COLOMBIANA DE COMERCIO FOTÓN.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Relató haber adquirido, el 7 de junio de 2011, el camión Marca Fotón, Línea BJ1133VJPGG-1, a la empresa Colombiana de Comercio – Fotón, y matriculado en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga; la sociedad vendedora “ me prometió un vehículo de carga de 10 toneladas, donde con engaños me hicieron firmar documentos y decirme que un vehículo como este no necesitaba cupo para trabajar, que podía llevar 10 toneladas tranquilamente, que no había problema por eso, que ellos hablaban con el Ministerio y el Tránsito, para que nos dejaran trabajar como lo venía haciendo”, la tarjeta de propiedad del vehículo autoriza como carga 4.3 toneladas y no 10 según lo ofrecido; que la ficha de homologación AA-26922 de 5 de octubre de 2010 señala “Peso Bruto Vehicular Fabricante: 10.490 Kgs”, una vez descontado el peso del vehículo y de la carrocería, permite una capacidad de carga de 5.570 Kgs y no la que autoriza la tarjeta de propiedad; el Ministerio de Transporte expidió nueva tarjeta AA-29885 el 29 de abril de 2011, en la que establece como “ Peso Bruto Vehicular 16.000 Kgs” descontado el peso del vehículo y de la carrocería la carga es de 10.000 Kgs, que ésta última no fue tenida en cuenta por el Organismo de Tránsito que matriculó el vehículo, ni por la empresa vendedora.

Cuestionó la expedición de 2 homologaciones por chasis, ya que sólo está permitida una, hecho que indica “ la falta de control de legalidad del organismo de tránsito, al no verificar la homologación vigente al momento de la matrícula”, inconsistencia que, afirmó, le generó “un perjuicio y detrimento patrimonial”, ya que solo puede transportar 4.3 toneladas, lo que reduce sus ingresos.

Afirmó que ha expuesto su inconformidad a las entidades demandadas, sin recibir respuesta satisfactoria. Indicó que el Ministerio de Transporte confronta las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de los vehículos destinados al servicio público de pasajeros y particular y público de carga, de acuerdo con las características formuladas por los importadores, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación “mediante una ficha técnica de homologación, cuando viene provisto de chasis y carrocería, o a través de dos fichas de homologación diferentes cuando ingresa primero el chasis y posteriormente se le ensambla la carrocería, como en este caso, el vehículo ingresó al país como chasis, y posteriormente se le ensambló la carrocería cuenta con dos homologaciones, una por chasis y otra por carrocería, pero, desconociendo la homologación vigente para el chasis, le impusieron la vencida”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Ministerio de Transporte dejar vigente la ficha AA-29885 y realizar “la corrección del registro de matrícula y la expedición de una nueva tarjeta de propiedad al vehículo de placas SSY-709, donde se haga claridad, que en virtud a la homologación vigente, puede transportar 10 toneladas de carga, es decir, que pasa a tener un peso bruto vehicular de 16.000 Kgs, o en su defecto, que se cancele la presente matrícula, y se realice una nueva, teniendo en cuenta las características del rodante”; publicar en el RUNT las capacidades de carga y peso bruto vehicular, aprobados en la ficha AA-29885 y “ remitir esta comunicación a los puestos de control y básculas, para que no haya lugar a infracciones por sobrecarga.

Ordenar al Grupo Corbeta y/o Colombiana de Comercio – Fotón, que se abstengan de seguir engañando al consumidor, con promesas de vender un camión para 10 toneladas… que en caso de ser requerida una póliza de chatarrización, para corregir el registro automotor, sea asumido por ellos”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 21).

La Representante Legal de la Concesión RUNT S.A., precisó que el trámite de matrícula inicial de la información registrada en el RUNT del vehículo SSY709, realizado ante el Organismo de Tránsito de Piedecuesta, se efectuó conforme a las normas legales y la parametrización del sistema, previa la validación por la Oficina de Tránsito de Bucaramanga; esgrimió la falta de legitimidad por pasiva, pues el proceso no presentó problemas tecnológicos y se elaboró de acuerdo a la aprobación según los documentos aportados.

Añadió que en este caso debe el Organismo de Tránsito verificar la ficha técnica de homologación de la carrocería, por ser ésta la que mide la capacidad de carga de un vehículo, de especificar una diferente a la que se encuentra en la Licencia de Tránsito “ deberá el Organismo de Tránsito de Bucaramanga abrir un incidente a través de la Línea de Atención *1000 y adjuntar el acto administrativo de modificación de información, firmado digitalmente y cumplir con el procedimiento establecido para ello, con el fin de que la información registrada se encuentre actualizada”.

Solicitó ordenar a la citada Oficina de Bucaramanga, verificar la ficha técnica de homologación de carrocería, y de señalar una diferente a la contenida en la licencia de tránsito, proceder conforme al procedimiento mencionado (folios 32 a 34). El Subdirector del Ministerio de Transporte, luego de trascribir las normas que regulan la autorización para los vehículos públicos de carga y el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995, indicó que estos deben ser facultados por esta entidad, manifestó que conforme a las fichas Nos. AA-26922 de 1º de noviembre de 2010 y AA-29885 de 3 de junio de 2011, la carga disponible máxima es de 5.570 Kgs y 11.080 Kgs, respectivamente, que las mismas corresponden a 2 chasis diferentes, ya que las capacidades de los ejes delantero y trasero, suspensión y arranque, son distintos, lo que impide anular las tarjetas.

Precisó que las homologaciones no se vencen y que sobre un mismo chasis se puede instalar diversos tipos de carrocerías, lo que hace que el vehículo posea diferente cabida de carga. Agregó que el contenido de los permisos de carga se encuentran debidamente incluidos en el RUNT, sin que haya error alguno (fls. 35 a 39). La Sociedad Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que “es del resorte del cliente indicar al momento de la compra, si adquiere el vehículo con o sin cupo de chatarrización”, y que el accionante “ suscribió un documento en donde manifiesta tener conocimiento de la capacidad de carga disponible”; acompañó copia de la factura de compra y de la licencia de tránsito (fls. 44 a 48).

La Inspección Segunda de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opuso a lo pedido, manifestó que la corrección de registro de matrícula y la expedición de una nueva, sobre el vehículo de placas SSY709, es improcedente, como quiera que dentro de sus competencias solo le corresponde el inicial del vehículo, de conformidad con las características y especificaciones técnicas suministradas por la casa comercial autorizada, de acuerdo con la descripción de importación y legalización del automotor, amparado en la ficha técnica de certificación y de carga útil, sin que le sea permitido hacer correcciones.

Acompañó concepto del Asesor Jefe de Registro Automotor, quien al respecto manifestó que el 1º de junio de 2011 recibió solicitud de inclusión de un vehículo Camión Foton, de placa SSY709, facturado a nombre del accionante, por la casa comercial COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en el que se describieron las características y especificaciones técnicas, al que se anexó la declaración de importación, amparado con ficha técnica de aprobación AA26922 que estableció como peso bruto vehicular 10490 Kgs, y a la que también se allegó, ficha técnica AA29490 de la Empresa de Carrocería ABC, la cual fijó una carga útil de 4250 kilos, la que se aplicó a la licencia de tránsito.

Advirtió que, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 1131 de 31 de marzo de 2009, “decretó las condiciones de acuerdo a las equivalencias para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular, determinando las cauciones para vehículos con peso bruto vehicular de 10500 kgs”, aceptó la solicitud de registro inicial sin exigir el cumplimiento de la caución “ por haberse establecido plenamente mediante los soportes (DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, F.T.H. AA26922) en los cuales se determina que el vehículo objeto de registro inicial tiene un peso bruto vehicular de 10.490 kilogramos”, por lo que considera no se debe efectuar modificación alguna (fls. 58 a 60).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 20 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “el demandante no probó haber instado en forma alguna de las accionadas la corrección del eventual yerro que les endilga, en punto a dos homologaciones de un mismo automotor; emplea pues la tutela como vía para obviar un trámite administrativo que no ha procurado frente a las autoridades accionadas, subrogando en el Juez de tutela la toma de decisiones que no le han sido deferidas por el legislador, menos cuando, como ocurre, no se avizora el desconocimiento de derechos fundamentales (…), en caso alguno es asunto que corresponda tratar a la jurisdicción constitucional, pues eventualmente atañe a otro tipo de acciones y trámites, impropios de este mecanismo constitucional” (fls. 65 a 72).

El accionante impugnó; luego de reiterar los argumentos planteados en la acción de tutela, señaló que las homologaciones presentadas son un mismo vehículo, elevó una nueva solicitud respecto a la Empresa Colombiana de Comercio CORBETA, para que acompañe una ficha técnica de un vehículo Fotón BJ1133VJPGG-1, modelos 2010 a 2013, en el que se enuncien los cambios sufridos por estos (folios 80 a 82).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Se colige de lo discurrido, que tal como lo concluyó el Tribunal, la discusión que aquí se propicia debe resolverse ante el Ministerio de Trasporte, pues el amparo provisional pretendido, esto es, el dejar vigente la ficha de homologación AA-29885 y realizar “la corrección del registro de matrícula y la expedición de una nueva tarjeta de propiedad al vehículo de placas SSY-709, donde se haga claridad, que en virtud a la homologación vigente, puede transportar 10 toneladas de carga”, y las demás pretensiones que de ella se derivan, no revisten relevancia constitucional y en todo caso debe ser revisado por el organismo de tránsito pertinente.

Esto por cuanto, los hechos puestos a consideración no visibilizan la eventual afectación de derechos fundamentales, sino una discrepancia que emergió de un acuerdo negocial, es decir, que se trata de un aspecto meramente patrimonial, cuyo escenario de discusión, como bien lo indicó el Juez Plural al resolver la primera instancia, no es el constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11