Micelio
T-42525 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42525 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALFONSO NICOLÁS PÉREZ PÉREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante auto de 25 de junio de 2007 negó al accionante -condenado por conductas constitutivas de lesiones personales- la prisión domiciliaria, por cuanto no satisfizo la exigencia subjetiva contenida en el artículo 38 del Código Penal, según la cual que el desempeño personal, laboral familiar y social del infractor permita a la autoridad judicial determinar “ sería, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena ”. –Resaltado fuera de texto- 2.

Mediante auto proferido el 11 de junio de 2008 por el juzgado atrás mencionado, frente a una nueva solicitud del accionante, resolvió atenerse a lo resuelto en providencia de 25 de junio de 2007, toda vez que las razones que sirvieron de fundamento para negar la prisión domiciliaria, permanecían incólumes. 3. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de resolver la apelación, por cuanto el asunto ciertamente había sido previamente resuelto por el Juzgado mediante auto de 25 de junio de 2007 y contra aquella decisión, tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación. 4.

La queja constitucional del accionante se centró en que las autoridades accionadas debieron resolver de fondo su petición, pues, en su sentir, la solicitud inicial la formuló con base en la Ley 750 de 2002 y en la segunda ocasión la fundamentó en el artículo 38 del Código Penal. 5. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, “ emitir el pronunciamiento en derecho que implique el restablecimiento de la justicia ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que “ las razones por las cuales se negó la prisión domiciliaria fueron debidamente expuestas mediante auto de 25 de junio de 2007 ”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la providencia cuestionada dictada por la misma Corporación el 20 de agosto de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás indicados, debe advertirse que la demanda falta al principio de la inmediatez y no demuestra que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias. Veamos: 1.1.

La prisión domiciliaria, le fue negada al accionante mediante auto proferido el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por cuanto de la valoración de sus “ antecedentes ” personales, sociales y familiares de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, infirió razonablemente que aquel evadiría el cumplimiento de la pena.

En ese sentido, no era procedente un nuevo pronunciamiento al respecto, pues ese asunto ciertamente ya había sido resuelto mediante la providencia precitada y contra ésta el accionante no promovió en debida forma el recurso de apelación. En este orden de ideas la segunda solicitud del accionante, constituye un esfuerzo inocuo por continuar debatiendo los presupuestos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en la primera decisión, los cuales fueron debidamente valorados. 1.2.

La Sala debe recordarle al accionante que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que para determinar sobre la concesión de la prisión domiciliaria “…es indispensable valorar además de estas últimas las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social”.

Es decir, el juez debe siempre valorar los aspectos subjetivos del artículo 38 del Código Penal. De acuerdo con lo anterior, el hecho que el accionante solicitara la prisión domiciliaria siendo prófugo de la justicia, es una condición objetiva de sus antecedentes que no pueden ser cambiados ni siquiera con conductas posteriores de ‘ buen samaritano’, pues la valoración recae precisamente en los “ antecedentes ”. 1.3.

Aunque lo expuesto es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que la demanda además, como se advirtió inicialmente, falta al principio de la inmediatez, pues se dirige a cuestionar actos jurisdiccionales que datan de hace más de 8 meses. Sobre este requisito de procedibilidad de la acción de tutela consideró la Corte Constitucional: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto-. En síntesis, considerando que la demanda se dirigió en contra providencias que datan del 11 de junio de 2008 y 20 de agosto del mismo año faltando al principio de la inmediatez, y el accionante no demostró que las mismas sean constitutivas de causales de procedibilidad de la acción contra actos judiciales, la Sala negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto de 23 de febrero de 2006. Radicación 24082 � Sentencia T-575-02 PAGE 10