Micelio
T-42524 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2535 de 1993Decreto 514 de 2007

Tutela Impugnación 42524 Dagoberto Acosta Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Dagoberto Acosta Valencia, contra el fallo del 7 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República.

A la presente acción fue vinculada la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor manifiesta que trabajó como supervisor en empresas de seguridad privada, hasta que sufrió un accidente de tránsito que le generó una incapacidad de carácter permanente que lo imposibilitó para seguir laborando en ese tipo de empresas. Solicitó permiso especial a la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali para portar su arma de fuego en medio motorizado, con el fin de trabajar como escolta independiente.

El permiso fue negado con base en el Decreto 514 del 23 de febrero de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, el cual prohíbe en su artículo 1° el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos. Considera que esa negativa vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, más cuando tiene que responder por su hogar. Solicita la intervención del juez de tutela para que se autorice un permiso especial para poder trabajar y sacar adelante a su familia. 2.

Respuesta de la parte accionada. 2.1. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada del Ejército Nacional informó que negó el permiso solicitado por el accionante con base en un consejo realizado en los diferentes organismos de seguridad en el mes de diciembre de 2008, por los altos grados de violencia que se estaban presentando en el Departamento del Valle, se llegó a la conclusión que se debía prohibir el porte de armas de fuego, para todas aquellas personas que se desplacen en moto, motocarros, mototriciclos aún con permiso de porte vigente en los casos rurales y urbanos de todos los Municipios de la jurisdicción de esa Brigada.

Con base en la potestad discrecional que asigna la Ley a las Autoridades Militares para expedir, revalidar y suspender permisos para el porte de armas, informó al accionante que el arma que posee no es la adecuada para trabajar en vigilancia privada, puesto que es de uso civil para defensa personal a corta distancia. La negativa del permiso solicitado no afecta ningún derecho fundamental al actor si se tiene en cuenta que asisten razones de seguridad pública y la protección del interés general sobre el particular. 2.2.

El apoderado judicial de la Presidencia de la República adujó que es irregular la vinculación de ese despacho a la presente acción de tutela porque la representación jurídica de la Nación en asuntos administrativos de defensa le compete el Ministerio de Defensa Nacional. El control constitucional de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstractos le corresponden al Consejo de Estado, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, aserto suficiente para señalar que la acción de tutela no es la vía idónea para suspender o retirar del ordenamiento jurídico los preceptos que prohíben el porte de armas.

No se requiere de una solvencia intelectual para advertir que el Decreto 514 de 2007 del Gobierno Nacional, no violó derechos adquiridos por el accionante, ni cercenó la fuente de ingresos, por el contrario, la disposición legal apunta a la conservación del orden público, anteponiendo el interés general y la supremacía del bien común. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado porque el decreto gubernamental que prohíbe al actor portar arma de fuego en su motocicleta, apunta a la conservación del orden público, anteponiendo el interés general y la supremacía del bien común. La acción de tutela no procede en este evento si se tiene en cuenta que el decreto cuestionado emana de un acto de carácter general, impersonal y abstracto cuyo control de constitucionalidad le corresponde al Consejo de Estado.

IMPUGNACIÓN El actor aduce los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La Sala conformará la decisión del Ad quo por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir otras instancias ordinarias ni como mecanismo supletorio o alternativo. En el asunto que se examina, el accionante cuestiona el Decreto 514 del 23 de febrero de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, el cual le impide llevar y trasladar su arma de fuego en motocicleta. Sin embargo, como lo afirmó el A quo, el libelista cuenta con otro mecanismo judicial, situación que torna improcedente el amparo constitucional, como es la acción de nulidad por inconstitucionalidad conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Nacional. 2.

Una de las obligaciones del Estado es la de administrar el monopolio de las armas conforme lo establece la Constitución Política en su artículo 223 y específicamente el Decreto 2535 de 1993 artículos 2° y 3°, véase: “Artículo Segundo. EXCLUSIVIDAD. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.

Artículo Tercero.- PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. Revisado el expediente, la Sala observa que las razones que tuvo el Gobierno Nacional a través de la Tercera Brigada del Ejército para negar el permiso, no obedecen a criterios personales, arbitrarios o simple capricho, pues es razonable concluir que por motivos de orden público y con plenas facultades constitucionales y legales no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 3.

El permiso “especial” solicitado por Dagoberto Acosta Valencia regulado en el Decreto en mención, no contempla expectativas laborales –trabajar como escolta independiente de camiones particulares-, tal como se observa en su artículo 24: “ PERMISO ESPECIAL. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.

Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión”. Por manera que, como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Por el cual se adoptan medidas en materia de porte y tenencia de armas”. PAGE 2