Micelio
T-42523(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42523 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FRANCISCO ARNULFO BEDOYA JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 108429 del 11 de diciembre de 2010, lo pensiono con retroactividad desde el 9 de marzo del citado año; que ante el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. para que se le reconociera el incremento pensional por cónyuge a cargo; que el 9 de mayo de 2012, le fue notificada la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento la cual se estableció para el 28 de mayo del mismo año. Que el 23 de mayo fue hospitalizado de urgencia debido a una delicada enfermedad respiratoria y fue dado de alta el 29 del mismo mes y año; que su apoderado judicial, quién es su propio hijo, presentó el 25 de mayo memorial solicitando al despacho el aplazamiento de la audiencia anteriormente señalada, adjuntando para tal fin certificación de la Clínica San Juan de Dios del Municipio de la Ceja.

Que su hijo estuvo pendiente de su estado de salud y por eso no pudo asistir a la diligencia que había sido programada; que mediante proveído del 28 de mayo de 2012, el citado juzgado absolvió al I.S.S. con el argumento de que no se había demostrado “el cumplimiento del requisito de dependencia de su cónyuge”; que ello ocurrió por no presentarse ni él ni sus testigos a la audiencia. Que el despacho judicial accionado fue negligente y arbitrario, dado que él soportó con antelación a la audiencia la justa causa de fuerza mayor que no le permitía asistir a la misma, al igual que a su apoderado y agregó que dicha autoridad resolvió su solicitud cuando habían pasado dos meses y medio de haber sido presentada, es decir el 15 de agosto de 2012, con la excusa de que el memorial estuvo extraviado.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. En consecuencia, solicitó ordenar “la revocatoria o anulación de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 (…), y continuar con el trámite del proceso programando fecha de nuevo para dicha audiencia”. II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Asimismo, pidió al citado despacho judicial la remisión del expediente del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, la Juez Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, pidió declarar improcedente el amparo instaurado, dado que “la acción de tutela es un mecanismo con el cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales”, y en dicho asunto “no se cumple el requisito de inmediatez”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, negó el amparo constitucional solicitado al considerar que “no existe inmediatez, entre lo pretendido, los hechos fundamento de la pretensión y la presente acción, (…), pues el accionante pretende que se revoque una sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, lo cual es contrario al principio de inmediatez, puesto que la presente acción no está siendo ejercida dentro de un término oportuno y razonable”.

Asimismo señaló que “el abogado estaba en la obligación de asistir a la audiencia programada, llevar los testigos y en caso de estar inconforme con la decisión del juez podría apelar la decisión, lo cual no hizo”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, si la decisión generadora del reproche de la parte accionante data del 28 de mayo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 21 de enero del año en curso, notorio es que transcurrieron más de ocho meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando el reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el señor Bedoya Jaramillo contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues omitió interponer el recurso de apelación, que tenía a su alcance conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contra la providencia de fecha 28 de mayo de 2012, que resolvió negar sus pretensiones y absolver a la entidad demandada.

Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE