CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42523 FABIO DE JESÚS OSPINA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42523 FABIO DE JESÚS OSPINA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS OSPINA, en contra de la Fiscalía 43 Seccional y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los hechos sucedidos el 31 de marzo de 2003, en momentos en Luz Dary Ríos Bastidas salía de su domicilio, siendo abordada por FABIO DE JESÚS OSPINA, ex compañero sentimental y padre de sus hijos quien disparó varias veces contra su humanidad generando su muerte, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación del sindicado al proceso.
Su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El mérito de la instrucción fue calificado con resolución de acusación, por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica. En firme la acusación, de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien ante solicitudes de sentencia anticipada suscritas por la defensora y el procesado, llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos, luego de lo cual, en sentencia de 14 de febrero de 2005, lo condenó a la pena principal de 285 meses de prisión, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 29 de abril del mismo año. Al no ser objeto de recurso extraordinario, la actuación fue devuelta al juzgado de origen.
LA DEMANDA FABIO DE JESÚS OSPINA, acude al mecanismo de amparo, aduciendo la vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que al proceso no fueron citados sus hijos para que rindieran versión acerca de lo ocurrido. Expone que fue muy tolerante para salvar su hogar, pero el desequilibrio emocional de los celos y la ira lo llevó a cometer el ilícito, no obstante lo cual la Fiscalía no le reconoció tal diminuente y por el contrario llevó a cabo una investigación llena de falencias las cuales fueron recargadas en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito expone que dentro de la actuación penal que allí se adelantara en contra de FABIO DE JESÚS OSPINA, éste, con fecha primero de febrero de 2005 presentó escrito coadyuvado por su defensora manifestando su deseo de acogerse a sentencia anticipada, lo que conllevó a que en sentencia de 14 de febrero del mismo año lo condenara a la pena principal de 285 meses de prisión, proveído que al ser recurrido fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Indica que en el mes de octubre de 2006, FABIO DE JESÚS OSPINA presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra la Fiscalía, ese despacho y el Tribunal Superior de Cali, la cual fue negada a través de fallo de 17 de octubre del mismo año. En su criterio, resulta equivocado que el actor haya acudido a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionaros judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar. La Fiscal Cuarta Especializada de Cali informa que desde el mes de marzo de 2002 fue trasladada de la Fiscalía 92 antes 53 seccional, a ejercer como Fiscal 43 seccional de la Unidad de Vida, cargo que desempeñó hasta febrero de 2004 cuando pasó a ocupar el cargo que desempeña en la actualidad.
Expone que en el año 2007 el actor impetró acción de tutela contra el Juez 9º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, la cual fue negada por esta Corporación, razón por la cual la demanda de amparo resulta temeraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la presunta temeridad en la acción de tutela. Si bien el actor ya había interpuesto demanda de amparo en contra de las autoridades a las que hoy acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales, la cual fue negada por esta Corporación en sentencia de 17 de octubre de 2006 bajo el radicado número 28019, no resulta dable predicar que exista temeridad en su nuevo accionar, ya que en aquella ocasión el fundamento lo constituyó el que “ no se le reconocieron sendas rebajas de pena a que tenía derecho (artículos 283 y 40 del C.P.P.)”, mientras que en la demanda que hoy concita la atención de la Sala lo es por el no reconocimiento del estado de ira e intenso dolor y no haber citado a sus hijos a declarar, razón por la cual se procederá a definir de fondo el asunto. 2.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 3.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la actuación adelantada por la Fiscalía 43 Seccional de Cali, que culminara con el fallo anticipado proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, y confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual se condenó al actor a la pena principal de 285 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de las conductas endilgadas. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del accionante en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 5. De la revisión de la actuación surtida, se verifica por la Sala que el demandante contó con defensora de confianza quien estuvo pendiente de la actuación y coadyuvó la solicitud de sentencia anticipada presentada por éste antes de cumplirse la audiencia preparatoria, lo que motivó la emisión del fallo condenatorio en su contra, providencia que no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la emitió, por el contrario, responde a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable y de las pruebas allegadas al proceso, decisión que al no ser compartida por su defensora, fue objeto de apelación. Ahora bien, una vez confirmado el fallo, si la inconformidad del actor persistía, bien pudo acudir al mecanismo extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6. En este orden de ideas, concluye la Sala, que la acción constitucional no constituye un instrumento orientado a revivir las oportunidades procesales que la Ley otorga a las partes para ejercer su defensa, cuestión que determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta. 7.
Cabe agregar que al haberse acogido el demandante al mecanismo de la sentencia anticipada, tal circunstancia conllevaba a que renunciara a la controversia fáctica y jurídica a cambio de la obtención de la rebaja de pena consagrada en la ley, por lo cual no resulta válido pretender utilizar el mecanismo de amparo para reabrir el debate probatorio y entrar a cuestionar aspectos que ya fueron decididos al interior del proceso, pues ello además de contrariar los fines de la sentencia anticipada, resulta extraño a los propósitos de la acción constitucional. 8.
Es evidente que la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la actuación cuestionada por el actor concluyó con la emisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2005 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por FABIO DE JESÚS OSPINA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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