Micelio
T-42522 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.522 HÉCTOR ELOY HERRERA HOYOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.522 HÉCTOR ELOY HERRERA HOYOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante HÉCTOR ELOY HERRERA HOYOS, en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de tutela impetrado contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Aduce el actor HERRERA HOYOS, que se encuentra vinculado a la Universidad Popular del Cesar desde el 10 de mayo de 1984, desempeñando actualmente el cargo de Docente de Planta en la categoría Profesor Asociado con dedicación de tiempo completo, y que para el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional efectuó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que al acumularse se convirtieron en inferiores al índice acumulado de inflación en el dicho cuatrienio, contraviniendo con ello la orden emitida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-931 DE 2004.

Agrega que el ajuste que se hizo en el año 2006, con el decreto No. 386 de 2006 por parte del Gobierno Nacional y realizado por la Universidad Popular del Cesar, fue del 5,00%, tal y como efectivamente se hizo, y no del 11,76% como estima que eral lo correcto para alcanzar el IPC acumulado a 2006, vale decir, el 26,03%. Agrega que el incumplimiento de tal obligación por parte del Gobierno Nacional en el cuatrienio comprendido entre el año 2002 al 2006, le originó una disminución real o detrimento de su salario, lo que configura una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008.

Por lo anterior, estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y al Minino Vital y Móvil ” Por lo anterior, pretende el accionante que el juez de tutela ordene a la Nación (i) decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008, (ii) el reconocimiento y pago de los salarios que le adeudan correspondientes al año 2006, en virtud de la diferencia existente entre el ajuste efectuado a su salario en el año 2006 y el que el Gobierno Nacional debió hacer en ese mismo año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006, y (iii) la reliquidación y pago de los salarios que le adeudan correspondientes a los años 2007 y 2008. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de mayo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que al pretender el actor el decreto de un reajuste a su salario del 11,76%, según el IPC para el cuatrienio comprendido entre el 2002 al año 2006, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un proceso idóneo, ya que el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio necesarios para desatar el conflicto que ocupa su atención, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable 5.

Inconforme con el fallo reseñado el accionante lo impugnó bajo similares consideraciones a las esbozadas en su líbelo de tutela, precisando que lo pretendido es que el Gobierno Nacional le dé cumplimiento a plurales pronunciamientos de la Corte Constitucional, para que procedan a reajustar la asignación salarial incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002 a 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante acude al juez constitucional albergando la pretensión consistente en que se ordene al Gobierno Nacional, reconocerle un incremento salarial en relación con los decretos expedidos durante el cuatrienio comprendido entre el año 2002 y 2006, tal como previamente se reseñó. 4. Si la Sala atendiera la aspiración del demandante, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental. 5.

No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo son los incrementos salarios decretados por el Gobierno Nacional. En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 7.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. 8. Ahora bien: al advertirse que el accionante se encuentra laboralmente activo devengando un ingreso proveniente del erario y que, por ende, la presunta omisión del Estado no lo somete a una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna, el mecanismo de amparo no se encuentra llamado a prosperar, ni siquiera de forma transitoria – así no hubiera sido invocado en dicha modalidad –. 5.

En síntesis, considerando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc