Micelio
T-42520 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42520 República de Colombia BANCO DE BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42520 República de Colombia BANCO DE BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Fernando Cifuentes Rodríguez en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en favor del Banco de Bogotá, vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el 10 de diciembre de 2008 condenó a Luis Fernando Cifuentes Rodríguez como autor responsable del delito de hurto agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en razón de haberse allanado a los cargos formulados por la fiscalía. También condenó al procesado al pago de los perjuicios irrogados en cuantía de $430.060.601, a favor de Megabanco, hoy Banco de Bogotá, en el término de tres meses contabilizados desde la ejecutoria del fallo.

Esta decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Banco de Bogotá, afirma que el 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, sin que previamente le hubiese comunicado la fecha y hora en la cual llevaría a cabo esa diligencia, omisión que le impidió a esa entidad bancaria, en calidad de víctima, impugnar la sentencia. Agrega que el 27 de marzo de 2008, actuando como apoderado del banco, solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad de la sentencia por vulneración del debido proceso, y el 14 de abril siguiente le comunicó que no era factible porque dicha decisión se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y ordenar al juzgado accionado que declare la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 10 de diciembre de 2008 con la finalidad de que le permita al banco, en calidad de víctima, controvertir la condena impuesta a Luis Fernando Cifuentes Rodríguez.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Armenia en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas en auto del 18 de junio de 2009, admitió la demanda de tutela, vinculó a la entidad accionada, al procesado Luis Fernando Cifuentes Rodríguez y su defensor. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, señaló que luego de verificar la legalidad del allanamiento a los cargos formulados por la fiscalía al procesado Luis Fernando Cifuentes Rodríguez, por solicitud del Banco de Bogotá reconocido como víctima en la actuación, tramitó incidente de reparación integral y se estableció el monto de los perjuicios.

Estimó que no necesaria la citación del apoderado de la víctima porque sus pretensiones quedaron satisfechas con el allanamiento a los cargos por el implicado y la determinación de los perjuicios a través del incidente. No vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante y la pretensión de retrotraer la actuación a la audiencia de individualización de pena y sentencia no tiene sentido alguno y carece de razonabilidad, motivo por el cual solicita negar el amparo de tutela solicitado. 3.

El defensor del procesado Luis Fernando Cifuentes Rodríguez se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo. Afirma que el juzgado accionado no incurrió en irregularidad que afecte el debido proceso y era deber de la víctima y su apoderado, estar atentos al trámite del proceso. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, tuteló el derecho fundamental del debido proceso en favor del Banco de Bogotá, reconocido como víctima en el trámite del proceso adelantado en contra de Luis Fernando Cifuentes Rodríguez por el delito de hurto gravado, en concurso homogéneo, porque omitió citarlo a la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Como consecuencia de esa determinación, declaró la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 10 de diciembre de 2008 y ordenó al juzgado accionado programar nueva fecha y hora para su realización y citar al apoderado de la víctima, con “el propósito de que tenga la oportunidad de comparecer a la misma y recurrir el fallo a través del recurso de apelación de considerarlo procedente”. 5.

El apoderado del procesado Luis Fernando Cifuentes Rodríguez impugna el fallo. Pide que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la solicitud de amparo, atendiendo los argumentos expuestos al contestar la demanda como interviniente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.

En el presente evento, el apoderado del Banco de Bogotá reconocido como víctima en el trámite del proceso adelantado en contra de Luis Fernando Cifuentes Rodríguez, pretende que se declare la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia, por cuanto el juzgado accionado no lo citó a esa diligencia y, ello, le impidió impugnar el fallo condenatorio de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha venido señalando que, por regla general, las actuaciones y providencias de las autoridades judiciales no son susceptibles de acción de tutela, salvo si incurren en vías de hecho y, por ese conducto, vulneran derechos fundamentales de las partes. En orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala definir si fue acertada o no la decisión del Tribunal Superior de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, correlativamente, si la omisión del juzgado accionado de no citarla a la audiencia de individualización de pena y sentencia, constituyó acto arbitrario vulnerante de derechos fundamentales de parte actora.

En anterior oportunidad la Sala precisó que, el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un lugar privilegiado. Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Sin embargo, la efectividad de tal participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza el derecho de acceder a la justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. Luego, el máximo tribunal constitucional al referirse, en concreto, a la facultad de la víctima para impugnar decisiones fundamentales proferidas en el trámite del proceso, señaló: “ Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas;

(ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas.

Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios”.

De modo que, contrario a como lo sostiene el impugnante, las víctimas, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios para alcanzar la integral protección de sus derechos. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el mismo estatuto procesal penal la amplía en su artículo 137, en cuanto consagra que el afectado con los delitos, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación tiene derecho a participar en todas las etapas de la actuación penal.

De otra parte, el amparo de tutela es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia. Por ello, la Corte Constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, de acuerdo con la manifestación de la parte actora y lo aportado de las presentes diligencias, el juzgado accionado omitió citar al Banco de Bogotá en su condición de víctima del delito investigado para la audiencia de individualización de pena y sentencia, actuación con la cual desconoció lo normado en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 en cuanto consagra que “ cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes…y demás personas que deban intervenir en la actuación ”.

Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá no citó al apoderado del Banco de Bogotá para que compareciera a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, ello, constituye vía de hecho, por defecto procedimental por cuanto le impidió conocer oportunamente la sentencia de primera instancia y, correlativamente, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso de apelación, por vía de ejemplo para cuestionar lo relacionado con la condena en perjuicios, al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder en su favor la tutela de la garantía fundamental del debido proceso, tal como lo dispuso el juez colegiado de tutela.

En consecuencia, se impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto concedió la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Puede consultarse acción de tutela del radicado 33999. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de agosto 23 de 2007.

Radicado 28040. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia C-209 de 2007. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. 8 13