CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42519 Acta No.12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fabio Leal Guarnizo contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES El señor Fabio Leal Guarnizo instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital. Solicitó expresamente al juez de tutela, “revocar y dejar sin efecto la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 proferida por la Honorable Sala del Tribunal Superior de Villavicencio”.
En sustento de su petición de amparo y de la documental que reposa en el plenario, se extrae que el señor Ignacio Sabogal Hurtado instauró en su contra, demanda ordinaria de pertenencia de mayor cuantía; que dentro del trámite judicial se demostró que le había vendido al señor Jairo Hugo Gutiérrez “8 hectáreas ” que fueron entregadas materialmente, pero que, “a los pocos meses el señor Gutiérrez me devolvió la tierra y acordamos que se negociara únicamente tres hectáreas (…) de lo cual no se firmó documento público”; que apareció el señor Sabogal, exigiéndole que hiciera la escritura pública de las tres hectáreas, en la medida en que éste se las había comprado al señor Gutiérrez; que dentro del mencionado proceso también se demostró que dos de las cinco hectáreas eran del municipio de Villavicencio; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, declaró no prósperas “las excepciones de merito propuestas por la parte pasiva” y concedió a la parte demandante, por prescripción adquisitiva de dominio, “ el inmueble ubicado en la Vereda Bajo Pompeya ”; que apeló la sentencia de primer grado y en virtud del recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó; que el Tribunal “no valoró las pruebas aportadas”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, mediante auto del 31 de enero de 2013. Dentro del término de traslado, quien funge como apoderada judicial del demandante dentro del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada, indicó que “se denota claramente que el demandado Fabio Leal Guarnizo al parecer pretende realizar actos dilatorios para la ejecución de la sentencia” Por su parte, Juan Pablo Sabogal Valencia, hijo y heredero del señor Ignacio Sabogal Hurtado (fallecido), manifestó, igualmente que la interposición de la acción denota el ejercicio de actos dilatorios para la ejecución de la sentencia. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado.
Ello, tras advertir que “la inconformidad del accionante en tutela apunta más a una diferencia de postura frente a lo resuelto en las instancias del proceso que a demostrar una vía de hecho en la decisión definitoria del asunto sometido a composición judicial, hipótesis en la cual la jurisdicción constitucional no está llamada a inferir por el respeto que merecen las labores relacionadas con la interpretación jurídica y valoración probatoria propias de la discreta autonomía del funcionario judicial”.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató en segunda instancia el asunto puesto a su consideración, se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante.
En efecto, el Tribunal, luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que “el demandante ha poseído el inmueble objeto de litis comportándose como señor y dueño por espacio de más de veinte años, teniendo en cuenta la fecha de celebración de las promesas de venta entre el actor con el señor JAIRO HUGO GUTIERREZ, que la posesión se ha ejercido de manera quieta, publica (sic), pacifica e interrumpida ejecutando hechos tales como arrendar y usufructuar el predio pretendido” Agregó la Corporación, “respecto al área del bien a usucapir, la sala le halla la razón al A quo, en adjudicarle al actor las 3 hectáreas 3500 metros cuadrados” (…) por cuanto la superficie restante de 2 hectáreas, esto es, 1497 metros cuadrados pertenecen al Municipio de Villavicencio- Meta, razón por la cual no es objeto del fenómeno jurídico de prescripción. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, y pretender el accionante al no encontrase de acuerdo con la decisión judicial que el juez constitucional funja como una tercera instancia, en la que se analice y decida el caso en comento bajo otra óptica, para obtener una decisión que complazca sus intereses.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7