República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42517 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS SALVADOR RÍOS MARÍN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Fondo Nacional del Ahorro.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia por ella proferida y por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso que adelantó en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
Señala que el 23 de junio de 2003, el Fondo Nacional del Ahorro inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, trámite del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Por auto del 22 de octubre de 2003, a raíz de los mecanismos de defensa empleados contra la orden de pago, el despacho declaró su ilegalidad y en su lugar negó el mandamiento pago, decisión que fue confirmada por el Superior en providencia del 26 de agosto de 2005.
Luego, apoyado en la referida determinación, el aquí accionante inició un proceso ordinario en contra del Fondo Nacional del Ahorro, con la finalidad “ de que se declare el abuso de la posición dominante como acreedor hipotecario y se condene al pago de los perjuicios”, según se lee a folios 53 del Cuaderno de tutela. El proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien no accedió a las pretensiones, pese a que, según lo afirma, existía cosa juzgada en razón del proceso ejecutivo que previamente había cursado en su contra.
Indica que mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia censurada “ contrariando el fallo sobre el mismo sentido de Agosto 26 de 2005, que constituye COSA JUZGADA para las partes y el negocio jurídico (crédito hipotecario)”. Se duele el peticionario de esta decisión, en la que considera se incurrió en vía de hecho, ya que allí no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 304 y 305 del C. de P. C., negando la existencia de los hechos que fueron acreditados al interior del proceso ejecutivo que previamente se había tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 2012 y, en su lugar, “ Ordenar el reconocimiento de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda por el procedimiento ordinario ideado por el legislador de conformidad a los textos y contestación”, en su defecto, “ordenar que se haga un pronunciamiento acorde a la ley”. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues su labor no es la de acometer una nueva valoración del litigio ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 76 a 79 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, insistiendo en que dentro del proceso ordinario no se realizó una valoración de las pruebas arrimadas al plenario.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, fue el fruto de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del actor en el proceso ordinario, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó que las pretensiones del libelo no podían ser acogidas, toda vez que el demandante no acreditó el incumplimiento del Fondo Nacional de Ahorro en el contrato de mutuo, bajo la óptica de la ley 546 de 1999 y las sentencias que en esa materia ha dictado la Corte Constitucional, y menos aún los perjuicios que aseguró le fueron irrogados con ocasión del proceso ejecutivo y las medidas practicadas”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por JESÚS SALVADOR RÍOS MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7