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T-42516 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42516 A/. EDER FREDY CÁRDENAS VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42516 A/. EDER FREDY CÁRDENAS VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de mayo de 2009 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por EDER FREDY CÁRDENAS VARGAS, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad.

I. FUNDAMENTO DE LA ACCION Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primer grado, así: “ Relata el accionante haber sido condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y estar cumpliendo la pena que le fue impuesta por dicho despacho judicial, precisando que los hechos que ocasionaron tal condena, se contraen a los ocurridos el 9 de julio de 1997 cuando ‘(…) luego de atropellar el puesto ambulante de PIZZA, arrolló a su propietario Julián Pachón, quien hacía el reclamo por los perjuicios ocasionados, causándole lesiones personales a consecuencia de lo cual se produjo se (sic) deceso (…)’.

Así, estima que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto los policiales que intervinieron en las pesquisas iniciales de tales hechos, no allegaron a la Fiscalía que conoció de la actuación, su informe y el croquis respectivo, lo que en su entender acarreó que le fuera impuesta pena de trece (13) años de prisión por homicidio simple, y no la correspondiente por homicidio culposo en accidente de tránsito.

Afirma que igualmente durante los últimos años ha solicitado insistentemente la entrega tanto del informe como del croquis, sin que la misma se haya producido. En tales condiciones, considera que se le han trasgredido sus derechos a la petición y al debido proceso, por lo que demanda por vía de amparo constitucional, que se ordene a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá que haga entrega del informe solicitado, con el fin de que las autoridades judiciales correspondientes redosifiquen la pena que actualmente cumple.” II.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo implorado a los derechos fundamentales invocados, al considerar que; i) dentro del trámite adelantado en sede tutelar no se encontró evidencia alguna que permita corroborar las afirmaciones del libelista sobre las peticiones que de manera insistente elevó a la Policía Metropolitana de Bogotá; ii) conforme con las pruebas allegadas al proceso penal se observó que el reclamado informe de tránsito hace parte del plenario, el cual estuvo a disposición del sentenciado y su defensor para los efectos pertinentes; iii) que no es la acción de tutela un instrumento para revivir oportunidades ya fenecidas o una instancia alternativa que suplante a las ordinarias; y, iv) no se satisface el presupuesto relativo a la inmediatez, en atención a que la decisión judicial que alega vulnera sus derechos fundamentales fue proferida el 8 de noviembre de 2002.

III. LA IMPUGNACION Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aún cuando el impugnante no presentó los motivos de su inconformidad, ello no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso, como que basta su simple manifestación IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se precisan. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que dos circunstancias soportan el reclamo del actor: por un lado la omisión de la Policía Metropolitana de Bogotá de enviarle copia del informe de tránsito o croquis realizado con ocasión de los hechos objeto del proceso penal; y, por el otro, la edificación de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, cuando considera ésta debía ser por la modalidad culposa, yerro en el que se incurre por no haberse aportado la prueba idónea sobre la realidad del suceso, esto es, el informe de tránsito.

Frente al primer punto, se tiene que la Sala en sede de tutela ha brindado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con las respuestas brindadas así como los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que las peticiones aducidas por el actor no fueron allegadas a la entidad accionada, de allí que ésta estuviera imposibilitada para atender la reclamación de EDER FREDY CARDENAS VARGAS.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” Por lo cual, no se evidencia de los hechos relatados por el actor y su constatación prueba que soporte la denunciada trasgresión, resultando creíble el dicho de la accionada en punto al tema sobre la inexistencia de tales peticiones.

Ahora, frente al segundo reparo, se tiene que en casos como el presente no es válido servirse del mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Subraya la Sala cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de alguna de las causales de procedibilidad -genéricas o específicas-, las cuales se echan de menos en el caso sub judice; resultando –por contera- aplicable la regla general que no es distinta a que resulta improcedente tal pretensión frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comportaría. Entonces, si al actor le aparejó insatisfacción el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá se le imponía recurrirlo, pues forzoso le resultaba hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; siendo ese un estadio idóneo para presentar sus consideraciones sobre la configuración típica de la conducta endilgada y por la que finalmente fue sancionado penalmente.

No resulta admisible que ahora pretenda trasladar una discusión que debió ventilar en cualquiera de las etapas, ya fuera insistiendo en la necesidad de algunas pruebas o controvirtiendo las obrantes en el expediente, dentro de las cuales aparece el informe de tránsito que reclama y que sería la pieza fundamental para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Siendo así, la circunstancia descrita con antelación la que permite afirmar la improcedencia del amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Adicional a ello, se observa –como bien lo señaló el a quo- que la presente acción no satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la petición de amparo, pues pretendió el accionante a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión que data del año 2002, lo cual descarta el ejercicio oportuno del amparo constitucional.

En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional.

T-991/05 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 5 12