CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42514 Carlos Arturo Calderón Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42514 Carlos Arturo Calderón Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Arturo Calderón Moreno, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- en Liquidación, la Fiduciaria la Previsora S. A. y Fiduagraria S. A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Administración Postal “ADPOSTAL”, se dio inicio al proceso concursal y se designó como liquidadora a la sociedad Fiduciaria la Previsora S. A. 2. De conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 28 del Decreto 2853 de 2003 y 23 del Decreto ley 254 de 2000 a través de un periódico de amplia circulación se emplazó al público en general para que las personas jurídicas o naturales que consideraran tener derechos de cualquier índole con ADPOSTAL se hicieran presentes del 2 de octubre al 1° de noviembre de 2006, de lo contrario las reclamaciones se considerarían extemporáneas. 3.
Como quiera que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 25 de octubre de 2007 condenó a la entidad atrás referenciada al reconocimiento y pago a favor de Carlos Arturo Calderón Moreno, de la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador Nivel 5 Grado 16 y el Jefe de Operaciones Nivel 2 Grado 5 por encargo entre el 1° de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2003, con sus respectivos reajustes de prestaciones legales y convencionales a que haya lugar, el mencionado ciudadano a través de apoderado acudió a Adpostal en Liquidación con el fin de hacer valer la mencionada decisión. 4.
El 28 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, la Directora Jurídica de Adpostal en Liquidación le hizo saber al apoderado de Calderón Moreno que debido al vencimiento del término previsto para tales efectos, a la reclamación presentada se le daría el trámite de extemporánea conforme a las previsiones establecidas en los artículo 34 del Decreto 254 de 2000 y 46 del Decreto 2211 de 2004, además debía adjuntar el respectivo memorial poder -artículo 2142 del Código de Procedimiento Civil- y la primera copia de la sentencia con el fin de demostrar el derecho reclamado. 5.
Posteriormente, mediante resolución No. 168 del 28 de noviembre de 2008, la Administración Postal Nacional en Liquidación modificó la anterior decisión en el sentido de reconocer y admitir con cargo a la masa de liquidación de esa entidad a efectos de proceder a su inclusión entre la reclamaciones extemporáneas aceptadas, los créditos laborales a favor del aquí accionante, condicionando el pago de los mismos al hecho de que exista disponibilidad de recursos después de haber cancelado la totalidad de las reclamaciones oportunamente admitidas y de haberse constituido las previsiones establecidas en las normas que regulan el proceso liquidatorio.
Igualmente, dispuso la notificación personal del anterior pronunciamiento a cada una de las personas reclamantes conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y señaló que contra esa decisión por expresa disposición de los artículos 7° del Decreto Ley 254 de 2000, 8° del Decreto 2853 de 2006 y 7° de la Ley 1105 de 2006 procede únicamente el recurso de reposición. El aquí accionante se notificó personalmente el 5 de diciembre de 2008 y solicitó se corrigiera el número de su cédula de ciudadanía. 6.
Carlos Arturo Calderón Moreno, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, porque considera la decisión proferida por la autoridad atrás referenciada como una típica vía de hechos, motivo por el cual solicita se ordene a Adpostal en Liquidación “de cumplimiento a lo ordenado en sentencia 277 del 25 de octubre de 2007, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, y que la incluya como un crédito privilegiado, reclamado oportunamente y no como una ‘reclamación extemporánea’ la obligación contendida en dicha providencia judicial”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no es responsable del pago de las acreencias laborales que reclama el accionante porque no está vinculado a esa entidad. 3. La apoderada de ADPOSTAL en Liquidación después de hacer referencia al trámite surtido respecto a las pretensiones incoadas por el actor y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado toda vez que el procedimiento lo ha adelantado conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2853 de 2006, Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004, disposiciones que deben observarse porque a la fecha conservan su vigor.
Además, el 9 de marzo del año en curso al libelista se le puso de presente que por el momento no es posible determinar la fecha de la cancelación de los emolumentos reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, toda vez que se debe respetar la prelación de créditos estipulada en las normas legales. 3. Por su parte, el Asesor Jurídico del Ministerio de Comunicaciones señaló que los pronunciamientos que deciden sobre reclamaciones en el marco de la liquidación de Adpostal son actos administrativos, por ende, deben ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 27 de abril de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por la procuradora judicial de Carlos Arturo Calderón Moreno, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que éste cuenta con otro medio defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, si se tiene en cuenta que desde un comienzo se invocan aspectos meramente administrativos, además tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de Calderón Moreno, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Carlos Arturo Calderón Moreno la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL” en Liquidación modifique la resolución proferida el 28 de noviembre de 2008, de prelación y pague los emolumentos reconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, toda vez que frente el proceso de supresión y liquidación de ADPOSTAL se ha ceñido a los parámetros establecidos en el Decreto 2853 de 2006, Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004.
Además si bien es cierto la reclamación presentada por el apoderado de Carlos Arturo Calderón Moreno fue inicialmente declarada extemporánea, también lo es que mediante resolución No. 168 del 28 de noviembre de 2008 la administración la aceptó y dispuso su pago después de haber cancelado la totalidad de las presentadas oportunamente, esto es, en el periodo comprendido entre el 2 de octubre al 1° de noviembre de 2006, situación que aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, no siéndole posible a la autoridad accionada hacer distinciones donde la ley no consagra, además tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional a través de la acción de tutela, so pretexto de vulnerar el derecho a la igualdad, “ no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. 5.
De otra parte, bueno es precisar que el pronunciamiento de la administración fue notificado personalmente al aquí accionante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por ADPOSTAL en Liquidación, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión objeto de queja, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si a bien lo tiene puede acudir a la acción de nulidad simple prevista en el Código Contencioso Administrativo, la cual puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a la acción de nulidad referenciada y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-523 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. 8 14