República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42513 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por AYDEE CUERO MARTÍNEZ, contra el fallo de 14 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que por sentencia del 24 de junio de 2004, se “declaró la separación de bienes de la sociedad conyugal que formó con Ceferino Tunjo Carrillo”, desde el 4 de diciembre de 1981; que promovió ante el Juzgado Séptimo accionado el correspondiente proceso de liquidación, en el que se presentaron los inventarios y avalúos, que fueron objetados por las partes; que por auto del 9 de mayo de 2008 se les corrió traslado para resolver los cuestionamientos formulados, no obstante, este proveído al igual que “ las actuaciones que se surtieron con ocasión de las objeciones ”, se dejaron sin efecto el 30 de septiembre de 2011, tras considerarse que se había dado el término sin “ tenerse aún el resultado de los dictámenes ordenados dentro de la misma audiencia, tal como se encuentra previsto en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil ”.
Aseveró que, por auto del 14 de febrero de 2012, en evidente trato desigual, el Despacho resolvió las objeciones y excluyó del inventario de activos de la sociedad 2 vehículos que se encontraban a nombre de su cónyuge, así como y el dinero que este recibió por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, por valor de $146.740.911.74, decisión en la que, a su juicio, se incurrió en una evidente “ vía de hecho ”, puesto que “ revive términos y actuaciones por cuanto las partidas quinta, sexta, séptima y octava habían quedado sin efecto mediante auto interlocutorio No. 1474 de mayo 9 del 2008 por tal motivo fue objeto del recurso de apelación y también el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en una vía de hecho al conformar el auto ”.
Por lo anterior solicitó revocar los proveídos de 14 de febrero y 4 de septiembre de 2012, proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, “ y en su lugar dejar en firme el inventario confeccionado por el perito EDUARDO LEDESMA ” (fls. 1 a 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de enero de 2013, la Sala de Familia el Tribunal asumió conocimiento y dispuso la vinculación de Ceferino Tunjo Carrillo (fls. 19 y 20), quien respaldó el trámite dado por el Juzgado al proceso de liquidación, e informó que la accionante contó con las oportunidades procesales, para exponer sus argumentos (fls. 26 a 32).
El 31 de enero siguiente, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil (fls. 33 y 36), quien en proveído del 6 de febrero de 2013, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 41). El Juzgado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas, aseveró que la que ahora se ataca fue apelada y que no se le ha vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales (fls. 47 y 48).
En sentencia del 14 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la providencia que cuestiona la accionante “ fue soportada en el análisis de las pruebas recaudadas, de lo cual estableció que tales bienes estaban en poder del demandado al momento de disolverse la sociedad conyugal ”, por lo que coligió que en la misma se efectuó un razonable estudio del caso, de las pruebas allegadas al expediente y de las normas aplicables, que no se nota irreflexiva, caprichosa o infundada (fls. 49 a 59).
AYDEE CUERO MARTÍNEZ impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial, y afirmó que no se allegó la totalidad del expediente para así tomar una decisión en derecho (fl. 69). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la accionante controvierte en el plano constitucional, las providencias de 14 de febrero y 4 de septiembre de 2012, proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que excluyeron del inventario de activos de la sociedad conyugal, los valores correspondientes a las partidas quinta, sexta, séptima y octava (fls. 497 a 508 cuaderno de anexos 30 a 34, 2 y 9).
De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se constata que las decisiones atrás referidas se dictaron con base en el convencimiento de que los activos excluidos del inventario no eran bienes de la sociedad en liquidación, conclusión a la que se arribó luego de un estudio pormenorizado del conjunto normativo aplicable, para resolver las objeciones formuladas, y que permitió establecer, con base en una adecuada valoración del acervo probatorio, atinente a cada una de las partidas en discusión, que a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal los haberes en disputa habían salido definitivamente del patrimonio conjunto, o simplemente, pertenecían a otras personas, sin que se lograra demostrar actos de mala fe tendientes a una simulada insolvencia u ocultamiento de la propiedad.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron basadas en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana críticar.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7