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T-42513 (25-06-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42513 HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42513 HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada el 15 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ, en actuación que se reclama frente al juzgado recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta actualmente proceso bajo el nuevo sistema acusatorio en contra de HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ y otros por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, habiéndose llevado a cabo audiencia de formulación de acusación el pasado 21 de abril de 2009, al cabo de la cual el juez cognoscente precisó que a efectos de evitar mayores dilaciones en el proceso fijaría la fecha para las audiencias preparatoria y de juicio los días 6 de mayo y 3 de junio siguientes, frente a lo cual la defensa del procesado solicitó se concediera el mayor plazo que señala la ley -30 días-, aduciendo que el término otorgado no es suficiente para la presentación de las pruebas de refutación, pedimento que no fue acogido por el despacho.

En tales condiciones, HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ promueve a través de apoderado demanda de tutela tras considerar que el juzgado accionado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la actuación reseñada, frente a la cual se le negó la posibilidad de proponer recurso alguno y no se tuvo en cuenta que la norma donde se fija el término para la realización de la audiencia preparatoria lo que pretende es conceder un plazo razonable en orden a garantizar el derecho a la defensa.

Advierte así, la negativa del funcionario accionado a reconsiderar su decisión, lesiona notablemente la igualdad de armas entre las partes, pues mientras que a la Fiscalía se le permitió adelantar las labores investigativas por más de un año, a la defensa solo se le conceden 12 días para presentar material de refutación, plazo que no resulta razonable si se tiene en cuenta la complejidad del delito investigado y el número de acusados, de modo que la solicitud de ampliación del término no puede considerare como una maniobra dilatoria.

Por último señala, el 23 de abril de 2009 solicitó ante la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa, la elaboración del plan de trabajo para la presentación de los elementos de refutación, donde se le informó que requerían 20 días para ello, sobrepasando así el término concedido por el juez, por lo que solicita se ordene fijar nueva fecha para la audiencia preparatoria, ateniendo el plazo máximo que otorga la ley.

REPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma, de la revisión de la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas contra el actor se logra constatar las múltiples dificultades y obstáculos que han rodeado su trámite, dadas las continuas peticiones elevadas por las partes y la persistente omisión de las respectivas autoridades para llevar a cabo la remisión de los procesados, además de las maniobras desplegadas por la defensa.

Adicionalmente destaca, la carga laboral y la congestión que presenta ese despacho es de tal proporción, que la programación de audiencias se está realizando para los meses de agosto y septiembre, por lo que de acceder a las pretensiones de la demanda lo único que se lograría sería dilatar y obstaculizar más el desarrollo del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2009, concediendo el amparo al debido proceso y defensa advirtiendo para ello que si bien, la ley le confiere al juez discrecionalidad para fijar la fecha de las audiencias, ello debe ponderarse de cara a la complejidad del asunto y no como lo dio a entender el juzgado accionado cuando adujo para el efecto la carga laboral y disponibilidad del despacho, siendo que la defensa manifestó la necesidad de ampliar el término dado lo dispendioso que le resultaría obtener los elementos de refutación, lo cual aparece confirmado con la respuesta ofrecida por la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa.

LA IMPUGNACIÓN El Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impugna la sentencia de tutela, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que se cuestiona frente a los criterios para armonizar esa “razonabilidad” a que alude el Tribunal, con el gran número de audiencias diariamente realizadas en los distintos procesos, la complejidad del asunto, el número de imputados y la gravedad de los delitos, entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se concluyó que la discrecionalidad para fijar la fecha de las audiencias debe ponderarse de cara a la complejidad del asunto y no como lo dio a entender el juzgado accionado, cuando adujo para el efecto la carga laboral y disponibilidad del despacho, pues considera el recurrente que su decisión no merece reparo alguno, dado que la misma obedece a que la ampliación de término para la celebración de la audiencia preparatoria constituye una maniobra dilatoria de la defensa.

Así, en orden a resolver la presente impugnación impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 343 de la Ley 906, una vez concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez de conocimiento fijará la fecha para la realización de la audiencia preparatoria en un término no inferior a los 15 días siguientes, sin llegar a exceder los 30 días, habiéndose tomado en el caso de estudio el mínimo plazo previsto en la norma, tras advertir el juez accionado que así procedía en orden a evitar dilaciones en el desarrollo del proceso.

Frente a tal argumento se opuso el abogado de quien ahora tiene la condición de accionante, aduciendo que el término concedido no resultaba suficiente dada la complejidad del asunto y la dificultad que le representaba el acopio de los elementos probatorios necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, argumento que fue desestimado por el demandado reiterando así las razones que lo llevaron a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.

En criterio de la Sala, lo decidido por el juzgado accionado estuvo ceñido en un todo a lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley 906 de 2004 dado que señaló la audiencia preparatoria para el día 15 siguiente a la formulación de la acusación, y si bien, para éstos efectos el funcionario cognoscente no puede pasar por alto la complejidad del asunto, ello debe armonizar con el deber que constituye evitar las maniobras dilatorias de los sujetos procesales en los términos que así lo consagra el numeral 1º del artículo 139 de la obra en cita, de modo que si en el asunto objeto de estudio el juez advirtió la existencia de éste tipo de manifestaciones procesales, nada le impedía procurar salirle al paso a éstas y aligerar el desarrollo de la actuación mediante la fijación de la fecha más cercana autorizada por la ley y por tanto, su actuación no puede calificarse como arbitraria con efectos nocivos frente a los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues el hecho que los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para conocer del caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación. En consecuencia, se revocará íntegramente la decisión de primer grado y en su lugar se negará el amparo al debido proceso y defensa formulado frente al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la medida que no se vislumbra la vía de hecho denunciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZALEZ frente al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 2