CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2082-2013 Radicación N° 43511 Acta N°61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO VALLEJO RENDÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a COLFONDOS, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a VARDON LTDA y a la ALCALDÍA DE TÁMESIS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró al servicio de Vardon Ltda., del Municipio de Medellín, del Departamento de Antioquia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Alcaldía de Támesis, durante el tiempo exigido por la ley para tener derecho a su pensión de vejez en Colfondos. Afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores al liquidarle su bono pensional por el período comprendido entre marzo de 1986 y el 12 de agosto de 1990, no le tuvo en cuenta la retribución que devengaba de U$ 2.418,63 dólares americanos mensuales, en tanto, fue liquidado y pagado con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno de dicho Ministerio, es decir, como Primer Secretario de las oficinas internas en Bogotá, y no como Primer Secretario de lo Embajada de Colombia en Madrid -España, que era el cargo desempeñado.
Sostiene que la base de asignación que aplicó el Ministerio accionado, fue lo dispuesto “ por el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, derogado el 3 de enero de 1992 (sic), y el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, derogado por el artículo 10 de lo ley 4a de mayo 18 de 1992 e implementada por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.” Aduce el actor que las normas vigentes al momento de adquirir su pensión de vejez, son la Ley 4° de 1992, los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, por lo cual el bono pensional debió liquidarse con el salario realmente devengado.
En suma, señala que “ los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar el bono pensional de Vallejo Rendón aplicaron disposiciones derogadas hace 19 años, que por mandato expreso de la ley son ineficaces, artículo 10 de la Ley 4 de 1992, y dejaron de aplicar leyes vigentes desde el 18 de mayo de 1992, todo lo cual vulnera notoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso; al no aplicar el régimen jurídico vigente a la fecha de la estructuración del derecho.
Sin tener tampoco en cuenta lo establecido por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política que consagran los principios de la “Primacia de la realidad, sobre la formalidad”, “la irrenunciabiliad”, “la favorabilidad”, “la Condición más benéfica” y “el respeto por la remuneración real”; principios Constitucionales, todos ellos desconocidos por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores al Liquidar (sic) el bono pensional del accionante, situación que dio lugar al DERECHO DE PETICIÓN, no atendido por el Ministerio.” Que existen precedentes de la Corte Constitucional, donde se ha ordenado al Ministerio accionado cumplir con pretensiones similares a las aquí se reclaman.
Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene al liquidador del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir un nuevo acto administrativo en el que se resuelva la solicitud de reliquidación del bono pensional, teniendo en cuenta los U$2.418,63 dólares americanos devengados mensualmente al servicio de dicho Ministerio, más los doceavas partes de las primas devengadas y demás factores salariales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar al Ministerio accionado, vincular al Municipio de Medellín, a Colfondos, al Departamento de Antioquia, a Vardon Ltda., y a la Alcaldía de Tamesis y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Municipio de Medellín manifestó, que no existe por parte de esa entidad, violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la solicitud incoada no se dirige contra ese Municipio, sino contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo éste el llamado a dar una respuesta de fondo.
Por su parte el Departamento de Antioquia indicó, que en ningún momento ha conculcado los derechos a la seguridad social integral en pensiones del petente, por el contrario, ha actuado de buena fe al expedir la Resolución 037465 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoce la cuota parte de bono pensional tipo A con redención normal, por valor de $23.702.000.
Agregó, que si la pensión está a cargo de Colfondos, es éste quien debe solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que suministre la información correcta frente a los salarios efectivamente devengados por el accionante y así poder liquidar y distribuir las cuotas partes de bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Colfondos Pensiones y Cesantías advirtió que su entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto, ya que le corresponde, agenciar la solicitud de emisión y pago ante las entidades que participan en el bono pensional y esto, en el caso concreto, se ha realizado de manera diligente, transparente, y de buena fe. Con fallo del 26 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que lo buscado es la reliquidación del bono pensional con base en el salario realmente devengado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; trámite que cuenta con un mecanismo para ser cuestionado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, a través de un proceso ordinario, que resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.
Añadió, que tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se constata la presencia de un daño inminente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal con relación a que existe otro medio judicial idóneo, pues se esta frente a derechos constitucionales conculcados y que su amparo procede de manera excepcional; que desconoce que los sujetos de la tercera edad considerados en debilidad manifiesta, son objeto de una especial protección del Estado y por tanto el análisis frente al requisito de procedibilidad debió realizarse de manera más amplia.
Que la Corte Constitucional ha condenado al Ministerio de Relaciones Exteriores a cumplir con pretensiones similares a las que reclama. Anexa copias de los fallos de tutela donde se concedió el amparo en casos similares según el accionante. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y reemplazar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya advierte esta Sala que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: La pretensión que plantea el actor, no esta llamada a prosperar, puesto que lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico entre las partes; que, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
Pues para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como bien lo asentó el tribunal, ya que un reconocimiento como el que pretende no concierne definirlo al juez de tutela, luego hacerlo desbordaría su competencia como juez constitucional, y en el evento en que articule un pronunciamiento en tal sentido, invadiría la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza y finalidad de la acción de tutela se desconfiguraría, y de paso desvirtuaría las demás vías judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza, puesto que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de otra jurisdicción, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia, por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional. No obstante lo anterior es preciso analizar, si en el presente asunto estamos frente a un sujeto de especial protección o ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
El accionante afirma ser una persona de la tercera edad, pues cuenta con 63 años y por tanto sujeto de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2010 fijó unos criterios para determinar qué debe entenderse por persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección, así fue como estableció que: “ PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA ” y concluye diciendo: “ A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión.” Por tanto es claro que el actor no cuenta todavía con la edad requerida para ser sujeto de especial protección y acudir de manera excepcional a este accionamiento.
De otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio que cumpla con las condiciones de ser cierto, inminente, grave y de urgente atención para que amerite la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en cuanto a la aplicación que reclama el accionante de los precedentes jurisprudenciales que cita, es necesario señalar que los mismos tienen efectos inter partes, y que además la situación fáctica que allí se plantea es diferente. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida CARLOS ALBERTO VALLEJO RENDÓN contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a COLFONDOS, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a VARDON LTDA y a la ALCALDÍA DE TAMESIS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6