CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42511 A/. JOSE FERNANDO MARTINEZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42511 A/. JOSE FERNANDO MARTINEZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008 fue condenado JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO por el Jugado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado. 2. Interpuesto recurso de apelación por el defensor del sentenciado y concedido aquél ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue fijada como fecha para adelantar la respectiva audiencia el 2 de marzo a partir de las 9:10 de la mañana. 3.
Llegada la fecha y hora señaladas y trascurridos 15 minutos sin que se presentara el recurrente, fue declarado desierto el recurso interpuesto. 4. El profesional de derecho solicitó la revocatoria de la decisión proferida, la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído 9 de marzo de 2009 al no ser de recibo la justificación presentada en su solicitud. 5.
Aduciendo la violación a sus derechos fundamentales, JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO instaura acción de tutela en busca de su protección, alegando que su apoderado no fue informado en tiempo sobre la fecha a celebrarse la audiencia de sustentación del recurso, toda vez que la comunicación librada para tal efecto fue enviada a una dirección diversa a la última informada.
Por lo anterior solicitó se revoque la decisión mediante la cual se declara desierto el recurso y se ordene convocar una nueva audiencia para la sustentación oral del mismo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada Ponente dentro de la actuación penal surtida en sede de segunda instancia, solicitó la improcedencia de la acción arguyendo que fue declarado legítimamente como desierto el recurso impetrado conforme con el art. 179 inc. 2 de la Ley 906 de 2004 ante la no asistencia del apelante.
Asimismo que conforme con el Art. 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud del principio de integración recogido en el Art. 25 del estatuto procesal penal, es posible dentro de los 3 días siguientes justificar la no asistencia del sujeto procesal por motivos que el funcionario considere fundados, razón por la cual una vez analizados los esbozados por el defensor ellos no fueron aceptados.
III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción involucró a una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional, merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional, que tratándose de atacar decisiones judiciales se torna excepcional y que el mismo lejos está de ser una tercera instancia a donde se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho –lo que hoy se ha tornado como causal específica de procedibilidad.
Considerada ésta como la como actividad de un funcionario judicial que contraría el derecho; aquél error o vicio evidente, grosero, que quebranta derechos fundamentales de los sujetos intervinientes dentro de una actuación penal, para el caso que ocupa la Sala; requisitos que con el devenir propio de las instituciones jurídicas han tenido cambios trascendentes.
Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial –especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
De allí que en caso concreto tenga que estudiarse si de alguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso o el de la defensa por indebida citación de las partes a la audiencia fijada para el día 2 de marzo de 2009. Pues bien, vistas las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que ninguna trasgresión se presentó a los derechos fundamentales incoados, toda vez que la negativa a revocar la declaratoria como desierto el recurso, expone criterios razonables frente al estudio de los motivos ofrecidos por el interesado.
En efecto, el accionante se queja principalmente de la errónea citación a su defensor para comparecer a la indicada audiencia, sin embargo de la lectura del proveído atacado así como el memorial que lo origina, se observa que el mandatario conocía de la citación, cosa diferente fue que no llegara a tiempo para su celebración, los motivos, haberse retardado y a la vez distraído en el pasillo.
Así lo consignó el ad quem en su proveído: “En sustento, refiere que la comunicación realizada para efectos de enterar la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia fue enviada a una dirección distinta de la actualmente reportada, esto es, la Calle 45 No. 22-18 Of. 501, la cual se recibió además hasta el 27 de febrero pasado y puesta en conocimiento del defensor el 1 de marzo pasado.
Por el anterior motivo, afirma que se desplazó del municipio de la Victoria (Caldas), hacia esta ciudad para la comparecencia a la audiencia, no obstante a las instalaciones del Tribunal arribó sólo hasta las 9:20 a.m. del día programado para el debate oral, desconociendo que la diligencias ya había comenzado y que el procesado se encontraba en el lugar, y, así las cosas, permaneció en el pasillo hasta las 9:30 a.m., pues en ese instante se encontró con la madre de la víctima y a los familiares de MARTÍNEZ PALOMINO con quienes ingresó a una de las salas de audiencias en donde les fue informado que el recurso había sido declarado desierto.
Finalmente, si bien admite que las fechas pueden ser consultadas vía Internet, justifica la inobservancia de esta carga procesal debido a las múltiples ocupaciones adelantadas en ejercicio de su profesión que impidieron el oportuno conocimiento de la diligencia.” De allí que no resultaron atendibles los argumentos alegados y fueron considerados por el contrario producto de la inobservancia de los deberes que en cabeza del togado recaen como representante del encartado.
“Analizada entonces tal motivación, la Sala no considera justificada su inasistencia, dado que no se trata de excusa válida, ni fundada para explicar su tardía comparecencia, pues admite previo conocimiento de la diligencias para el día 2 de marzo pasado a partir de las 9:10 a.m., arribó al Tribunal a las 9:20 y que permaneció impasible en algún pasillo de la Corporación esperando divisar a alguna parte procesar para ingresar a las salas de audiencias, en vez de preguntar al funcionario encargado, el lugar de desarrollo de la misma, como resultaba apenas lógico.” Criterio que resulta plenamente razonable y por ello carece de vocación la acción constitucional intentada, pues tenía la carga el defensor de estar pendiente de la comunicación de la audiencia, o de su señalamiento acudiendo a la Secretaría de la Sala y así cumplir diligentemente el encargo judicial, pasando a un segundo plano si la comunicación fue remitida a una dirección errónea.
De lo anterior se concluye que ninguna causal de procedibilidad se presentó por cuando el trámite del proceso se efectuó en forma adecuada, atendiendo el procedimiento establecido, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Consecuente con lo dicho se habrá de negar el amparo constitucional solicitado por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tiene dicho la Corte Constitucional que para que concurra la vía de hecho se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el vicio sea grave, que el vicio sea evidente, que el vicio viole de manera inminente los derechos y que los derechos violados sean constitucionales fundamentales.
Cfr. T-231 de 1994. � Ello por virtud del principio de la libertad. PAGE 9