República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 42509 Acta N° 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ARANDA DÍAZ quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad DANIELA PÉREZ ARANDA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN, el CONGRESO DE LA REPUBLICA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. Pidió la accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, los que consideró conculcados por las autoridades accionadas, de acuerdo con los siguientes hechos: Que el señor Julio Cesar Pérez Albán, quien era su compañero y padre de la menor Daniela Pérez Aranda, laboró en diferentes entidades, así: en el Departamento del Cauca entre el 25 de octubre de 1979 y el 14 de junio de 1981, en la Cacharrería Mundial del 3 de octubre de 1982 al 3 de marzo de 1982, para la Cámara de Representantes desde el 11 de mayo de 1982 al 4 de octubre de 1990, en el Senado de la República de octubre 19 de 1990 al 23 de octubre de 1992 y en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad del 8 de diciembre de 1997 al 30 de abril de 2005.
Indica que el 2 de septiembre de 2008, a raíz del fallecimiento de su compañero, hecho ocurrido el 3 de noviembre de 2007, solicitó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las “ prestaciones económicas por sobrevivencia ”, para lo cual anexó la totalidad de los documentos requeridos. Agrega que a la fecha Porvenir únicamente le ha efectuado el pago parcial de los aportes que tenía el afiliado fallecido en su cuenta de ahorro individual, por cuanto está pendiente “el valor del Bono Pensional”, el cual “está a cargo” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia – Oficina de Bonos Pensionales, del ISS, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y de Cajanal, “ con participación de la Nación y el Departamento del Cauca en Reestructuración”.
Afirma que tal situación obedece, según información suministrada por Porvenir, a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetó la liquidación del bono “ hasta tanto el Congreso de la República aporte copia de las planillas de pagos efectuados a CAJANAL desde el 11 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1988, por cuanto a esa fecha ya existía FONPRECON y CAJANAL no estaba autorizada para recibir dichos aportes”, lo cual no ha sucedido por cuanto “EL CONGRESO DE LA REPUBLICA les informó que no encuentran las planillas de pago a CAJANAL en razón al tiempo transcurrido”.
Siendo importante precisar que CAJANAL, mediante oficio del 9 de septiembre de 2011, manifestó no posee los archivos históricos que permitan certificar la fecha de afiliación ni el valor cotizado con antelación al 1º de abril de 1994. Se duele la accionante de que pese al tiempo transcurrido no se le hubieran reconocido los “ derechos en relación con la devolución de los aportes que durante su vida laboral hizo mi compañero para pensionarse ”, situación que desconoce los términos fijados por la Ley.
Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, se ordene a los accionados “liquidar, emitir y pagar el importe del Bono Pensional”. 2. Mediante fallo del 19 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento, ejecución o forma de pago de derechos de orden litigioso pues para ello debe acudirse al trámite procesal ante la jurisdicción competente. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 221, sin que obre sustentación alguna del recurso.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la emisión, liquidación y pago del bono pensional, puesto que lleva implícita la existencia de una controversia jurídica entre las partes; así, mientras la Cámara de Representantes del Congreso manifiesta que durante el tiempo laborado por el señor Julio Cesar Pérez Albán, entre el 11 de mayo de 1982 al 1º de octubre de 1990, se realizaron aportes a CAJANAL, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que a fin de que “ eventualmente ” pueda responder por tiempos laborados con posterioridad al 25 de marzo de 1986, se requiere que la entidad que fungió como empleadora en ese periodo “ acredite el pago de aportes a CAJANAL”, por cuanto el “tiempo que la Nación asumiría en relación con dicha entidad, sería el comprendido desde el 19 de Febrero de 1945 hasta el 23 DE MARZO DE 1986, fecha hasta la cual la CAMARA DE REPRESENTANTES tuvo contrato con CAJANAL”.
Conflicto jurídico que, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Para resolverlo, la afectada dispone de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión así, como en caso de ser favorable, cuál entidad es la que debe responder por el pago de los tiempos reclamados.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones dadas en esta motiva, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró ROSA ARANDA DÍAZ en nombre y representación de su hija menor de edad DANIELA PÉREZ ARANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN, el CONGRESO DE LA REPUBLICA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8