Micelio
T-42509 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.509 MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida, salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Al trámite de la acción constitucional se dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que la señora MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, fue condenada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 30 s.m.m.l.v., como autora responsable del delito de abuso de confianza calificado. 2.

Con fundamento en las causales 3ª, 5ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de la señora MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota que, mediante proveído del 18 de mayo de 2007, inadmitió al comprobar que fueron allegadas fotocopias simples de la sentencia censurada y de las demás actuaciones. 3.

Mediante proveído del 6 de mayo de 2008, nuevamente la Sala Penal accionada, inadmitió un escrito presentado por la propia quejosa, quien solicitó darle trámite a la acción de revisión, pues la célula judicial apreció que no se habían subsanado los motivos que dieron lugar a su inadmisión mediante interlocutorio del 18 de mayo de 2007. 4.

Nuevamente, el cuerpo colegiado accionado, mediante proveído del 6 de agosto de 2008, al resolver una solicitud elevada por el defensor de confianza de la señora RODRÍGUEZ, reiterando su solicitud de admisión de la acción de revisión, decidió estar a lo resuelto integralmente en las providencias del 18 de mayo de 2007 y 6 de mayo de 2008.

En esta oportunidad, el Tribunal explicó: “ Observa la Sala del estudio del proceso, que la solicitud impetrada por el togado de la defensa en la que peticiona la admisión y posterior tramitación de su demanda de Revisión no esta llamada a prosperar. Es claro para esta Colegiatura el error en que ha venido recayendo el apoderado de la condenada en el trámite de la demanda de Revisión presentada, ya que en la primera providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, en la que este Tribunal ordenó LA DEVOLUCIÓN de la demanda al accionante, con fundamento en que, a pesar de haber sido inadmitida la misma, se podía presentar nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos en la ley.

Conforme a lo dicho con antelación, no es válida la subsanación de la demanda que realizó con posterioridad el defensor de la condenada, tan es así, que la Corte Suprema de Justicia(, sobre el tema particular, ha manifestado que la providencia que decide si el proceso debatido merezca o no la revisión, queda ejecutoriado inmediatamente, y sobre este no se podrá interponer apelación alguna.

(…) Con lo anterior, es evidente, que la subsanación presentada el cuatro (04) de junio de 2007, por el hoy accionante, no fue tenida en cuenta para proseguir con el trámite correspondiente porque en esta clase de demandas, si las objeciones son de carácter sustancial, son insubsanables, por variar los fundamentos mismos del Recurso, este motivo fue el que llevo a la Sala a no valorar en ningún momento su escrito subsanatorio.

Ahora y en lo que atañe a la segunda decisión de fecha seis (06) de mayo de 2008, en la que se inadmite nuevamente su demanda, no es una providencia que se argumente con idénticas consideraciones a la emitida el día dieciocho (18) de mayo de 2007, como lo quiere hacer ver el abogado de la sentenciada, ya que en la providencia del 2008, se muestra con claridad, que la inadmisión de la demanda se presenta ante la falta de saneamiento de la misma, saneamiento que no tiene que ver con las copias autenticas por las que fue inadmitida por primera vez, sino por la falta de requisitos establecidos en la ley, entre estos, la falta de abogado titulado.

Resulta diáfano que la Sala, en este proveído, incurrió en un yerro al seguir los pasos inapropiados intentados por el señor apoderado, pues lo jurídico hubiese sido disponer que se estuviera a lo resuelto en la primera providencia mencionada, sin embargo, como se incumplió con dicho parámetro, se dirá lo siguiente: Por vía legal, doctrinaria y jurisprudencial, se ha expresado, que la acción de Revisión, debe ser interpuesta mediante apoderado, el cual debe ser un abogado titulado.

Tan es así, que si la acción es presentada por el defensor que inicio y tramitó el proceso, debe recibir un nuevo poder si va a interponer la acción, habida cuenta que el proceso inicial donde intervino ya finalizo.” (…) “Con lo anterior, queda más que demostrado algunos de los motivos por los cuales la Sala, inadmitió la demanda de revisión por segunda vez, ya que en esta oportunidad fue la condenada, persona quien sin tener la facultad para iniciar la demanda, intento por medio del memorial radicado el día once (11) de marzo de 2008, impulsar un recurso de revisión sobre el cual ya se había emitido una decisión por este Tribunal, y al no ser una acto válido jurídicamente, la solicitud presentada por la sentenciada, al igual que la demanda presentada por el Doctor AFANADOR, fueron inadmitidas nuevamente, y por lo mismo, esta debió ser retirada para ser corregida y presentada de nuevo.

Conforme a los anteriores fundamentos, la solicitud impetrada por el doctor JORGE AFANADOR no será considerada máxime, cuando sobre el tema debatido ya existen dos decisiones de fondo que en derecho resolvieron oportunamente lo concerniente a la admisión de su demanda. ” 5. Ahora, la señora MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de tutela le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a darle trámite a la acción de revisión incoada, pues manifiesta que fue injustamente condenada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de la ciudad, al interior de un proceso en el que no fue citada a comparecer, registrándole un antecedente que le impide ingresar a trabajar, precisando, que de esa anotación tan solo tuvo conocimiento en el mes de agosto del año 2006 cuando acudió al D.A.S. a solicitar su pasado judicial. 6.

En el tramite de la acción de tutela acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del M.P. Dr. Luis Enrique Bustos Bustos, señalando que la accionante omitió mencionar la providencia de esa Sala de Decisión proferida el 6 de agosto de 2008, mediante la cual se dispuso estar a lo resuelto en la providencia de 6 de mayo del mismo año y la de 18 de mayo de 2007, en la que la acción de revisión que ha pretendido iniciar se le ha inadmitido.

Precisa que la razón para que esa la Sala hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias aludidas, consiste en que en ellas no se concedió a la accionante la oportunidad para que enmendara los yerros de la demanda, sino para que la retirara y presentara una nueva, luego no era jurídicamente viable atender la petición de su apoderado de recibir los documentos que aportaba como corrección de los errores en que inicialmente incurrió. Por lo tanto, consideró que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, el de inmediatez, la acción de amparo deben negarse, máxime cuando en plurales ocasiones se le ha manifestado que, si a bien lo tiene, puede presentar una nueva solicitud de acción de revisión con el lleno de los requisitos legales, lo que indica que en modo alguno se le ha pretermitido el derecho del libre acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ está dirigida a conseguir que la Sala Penal Del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá dé curso a la acción de revisión contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. 3.

La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la colegiatura accionada se le vulneró alguna garantía constitucional a la aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante, porque de la copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que la autoridad demandada luego de analizar los escritos presentados, bien por la señora MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ ora por su apoderado, llegó a la conclusión que al no suplir las exigencias previstas en el artículo 222 la Ley 600 de 2000, alternativa no era otra que inadmitir la demanda de acción de revisión, circunstancia que alejan dicho proceder de ser arbitrario o caprichoso y que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 222 y s.s. de la Ley 600 de 2000 presente nuevamente la demanda de acción de revisión para que se estudie la posibilidad de revisar la sentencia proferida el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión, y en caso que la decisión sea adversa a sus pretensiones, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra, máxime cuando se vislumbre otro motivo de ineficacia de la acción constitucional, cual es el incumpliendo al requisito de inmediatez.

En efecto, obsérvese que el último proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá data del 6 de agosto de 2008 y solo 8 meses después el supuesto afectado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 101 ( Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de Junio de 2005, Rad. 23832, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. � Folio 110 y ss. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 _1247636078.doc