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T-42507(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42507 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCERO DELGADO VALENCIA Y MARÍA CRISTINA OREJUELA DE PRETELT, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en aras de garantizar las obligaciones que las accionantes y el Consorcio Prethell González S.A. adquirieran solidariamente para con el Banco de Bogotá S.A. constituyeron hipoteca sobre sus respectivas viviendas, identificadas con los folios de matrícula 370-194893 y 370-40844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Afirma la parte actora que tiempo después y de manera independiente transfirieron a título de fiducia mercantil a Alianza Fiduciaria S.A. el dominio de los bienes raíces, con los que se erigieron los patrimonios autónomos Condelga y Pretore. Que Luis Enrique Pretelt Castro, Luis Eduardo González Quijano y el “ Consorcio Prethell Gónzalez S.A.”, contrajeron deudas con la mentada entidad crediticia, instrumentadas en dos pagarés. Aducen las accionantes que para el recaudo de los derechos incorporados en los precitados instrumentos, el Banco de Bogotá demandó por la vía coactiva con garantía real a Alianza Fiduciaria S.A. Que al dictar las sentencias de seguir adelante con el cobro, los jueces de instancia estimaron que se había dado cumplimiento “a los ordenamientos de ley en cuanto a la legitimación en la causa, a la pretensión y a la existencia de los títulos de ejecución” Que el Tribunal encartado negó la nulidad que esgrimieron, porque “ no fueron llamadas a suscribir los pagarés y no dirigirse la demanda contra las propietarias del inmueble” Que las autoridades judiciales accionadas cercenaron sus prerrogativas superiores al no convocarlas al referido pleito, si se repara en que “constituyeron hipoteca sobre sus viviendas”, son deudoras solidarias de las obligaciones adquiridas por el Consorcio Prethel González S.A.” y el contrato de fiducia mercantil implica una “ transferencia…de propiedad que no es plena ” según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Que el resguardo cumple con el requisito de inmediatez, dado que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, además que los mecanismos ordinarios fueron agotados.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “ cuando al adelantar el proceso ejecutivo hipotecario contra los deudores del Banco de Bogotá S.A. citados en el expediente, desataron la instancia ordenando el remate de los bienes hipotecados para que con su venta sea posible el pago de las deudas contraídas por el Consorcio Prethell González S.A. con el Banco de Bogotá S.A.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado, señaló que se atiene a los argumentos esbozados en las decisiones que en su momento se adoptaron en esa instancia, de las cuales anexa copia.

Con fallo del 14 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la sentencia de segunda instancia, 17 de junio de 2011, hasta la formulación de la tutela 1° de febrero de 2013, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para controvertir una decisión judicial por este camino. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que con relación al principio de inmediatez, tratándose de procesos hipotecarios, se debe dar aplicación al precedente constitucional que permite afirmar que la inmediatez de la acción de tutela impetrada se cumple teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo se encuentra en curso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por las impugnantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, las peticionarias considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 20 de enero de 2009 (sentencia de primera instancia), 19 de junio de 2009 (por la cual se resuelve la nulidad formulada) y el 17 de junio de 2011(sentencia de segunda instancia) proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1° de febrero de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 18 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Respecto a la aplicación del precedente constitucional que reclaman las accionantes con relación al principio de inmediatez, se advierte que no es aplicable al caso, pues a pesar de que el proceso se encuentra en curso, desde la fecha en que se profirió el último de los proveídos cuestionados no se evidencia que la parte actora haya ejercido gestión alguna al interior del mismo, para defensa de los derechos que considera conculcados.

Situación diferente se presenta cuando el proceso se encuentra en curso y a pesar de haber sido la decisión controvertida lejana en el tiempo se continúan ejerciendo mecanismos defensa para procurar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUCERO DELGADO VALENCIA Y MARÍA CRISTINA OREJUELA DE PRETELT, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS