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T-42507 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá. D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO ARIAS GIRALDO contra el fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia-mediante sentencia de 5 de septiembre de 2001 condenó a MARCO ANTONIO ARIAS GIRALDO, a la pena principal de 50 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Se queja el demandante de que el Juzgado antes mencionado lo condenó como “ persona ausente ”, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “ en ninguna etapa del proceso ” fue “ escuchado por un fiscal o un juez”. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia- informó que “ Mario Antonio Arias Giraldo fue vinculado al proceso adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante diligencia de indagatoria, asistido por una abogada de confianza, luego de que fuera capturado en situación de flagrancia. “Encontrándose detenido con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 10 de noviembre de 1999, el 26 de noviembre del mismo año se fugó de la cárcel municipal de Barbosa –Antioquia-; librándose orden de captura el 11 de febrero de 2000.

“Presentada la renuncia del cargo de la apoderada de confianza del procesado, le fue asignado defensor de oficio”, a quien le fueron notificadas todas las actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues las actuaciones del juez se sujetaron razonablemente “ a las normas procesales ” y fue precisamente ARIAS GIRALDO, quien voluntariamente se sustrajo del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior con el argumento de que no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria, no obstante que se encontraba privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el proceso que concluyó con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia-. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues además de que la demanda falta al requisito de la inmediatez, de los hechos expuestos por el accionante y otros extraídos directamente de las pruebas e informes allegados al presente trámite, no se constató vulneración alguna de los derechos fundamentales de ARIAS GIRALDO, pues si bien es cierto aquel fue condenado sin haber asistido al juicio, este hecho obedeció a que abandonó la actuación por su propia voluntad.

Veamos: 2.1. Sostuvo el accionante que “ en ninguna etapa del proceso ” fue “ escuchado por un fiscal o un juez como lo estipula el artículo 29 C.N. (sic )”, sin embargo, omitió mencionar que fue capturado en flagrancia y vinculado mediante indagatoria, que incluso designó defensora de confianza y que decidió no concurrir al proceso por estar evadiendo la acción de la justicia, al punto que se fugó de la cárcel municipal de Barbosa –Antioquia- en noviembre de 1999. 2.2.

De lo anterior se concluye fácilmente que, contrario a las afirmaciones realizadas en la demanda, el accionante sí conoció del proceso adelantado en su contra, y que si bien no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, ello ocurrió precisamente, porque aquella autoridad no se enteró de su segunda captura del 17 de enero de 2000, toda vez que éste se identificó con otro nombre - YEISON GONZÁLEZ CASTAÑO - en su torpe empeño de eludir las decisiones judiciales. 2.3 En este orden de ideas, el demandante no sólo quiso evadir la justicia, también intentó inducir en error al juez constitucional, pues su afirmación en la cual fundamentó la demanda, consistente en que “ en ninguna etapa del proceso ” fue “ escuchado por un fiscal o un juez”, es evidentemente contraria a la realidad, toda vez que después de su primera captura asistió a una diligencia –a indagatoria- en la cual tuvo la oportunidad de expresar ante el Fiscal en ejercicio de su derecho de defensa, libre de todo apremio y acompañado de su defensora, lo que estimara conveniente; situación que en sí misma torna improcedente la acción de tutela, pues riñe con el ordenamiento jurídico en general y con la teleología de este excepcional mecanismo en particular, proteger el derecho de quien intenta su reconocimiento mediante artificios. 2.4 Adicional a lo anterior, considerando que en desarrollo del principio de buena fe, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza – nemo auditur proprian turpitudinem allegans -, y el cuestionamiento del accionante consistente en que el proceso cuestionado fue adelantado en su contra sin su comparecencia, lo cual fue por causa de sus propios actos dirigidos a engañar la justicia; la demanda no está llamada a prosperar, pues lo contrario quebrantaría el mandato superior precitado.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11