CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.506 DANIEL ALEJANDRO SERNA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.506 DANIEL ALEJANDRO SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DANIEL ALEJANDRO SERNA, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA VEINTICUATRO (24) SECCIONAL de esa misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ El apoderado de Daniel Alejandro Serna atribuye a la Fiscalía 24 Seccional de esta ciudad la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que en la investigación adelantada en contra de su representado por el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía faltó al principio de la investigación integral por cuanto prescindió de la práctica de algunas pruebas solicitadas en su sentir relevantes para la defensa, advirtiendo que ello obedece a negligencia injustificada de la Fiscalía, tornándose imperiosa la intervención del juez constitucional por no contar con ningún otro mecanismo de defensa judicial.
Afirma el actor que es palmaria la existencia de la afrenta a los derechos fundamentales, como quiera que ala fecha ni siquiera se ha recibido respuesta sobre la solicitud elevada. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal Especializada accionada, quien, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, señaló que al contar ese Despacho “ con prueba mínima que no era solamente la prueba técnica, sino la prueba documental, fue que esta Delegada CERRO EL CICLO INSTRUCTIVO, pues como lo enseña la ley procedimental penal y ha sido motivo de muchos pronunciamientos por parte de las altas cortes para calificar la instrucción, no se requiere, no es obligación, no es prerrequisito que en la etapa instructiva se practiquen todas y cada una de las pruebas que surjan en la misma, pudiéndose como se señalara al momento de reponer la resolución que decretó el CIERRE decretarse en otra etapa.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de mayo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es hacer valer su inconformidad al interior del proceso penal que aún se encuentra en curso. 3. Inconforme con el fallo reseñado el apoderado especial del accionante lo impugnó, pues insiste en enunciar que la fiscalía accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber accedido a la práctica de una prueba solicitada en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por DANIEL ALEJANDRO SERNA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal a través del cual la autoridad accionada dispuso el cierre de la investigación tramitada en su contra, se debe decir que actuando en calidad de sindicado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, ha contado con la oportunidad de intervenir durante el desarrollo del proceso a cargo de la Fiscalía Especializada, y si el despacho profirió una resolución contraria a sus intereses no por ello puede considerarla lesiva de sus derechos fundamentales y pretender que el juez de tutela tenga que desconocer la autonomía y valoración probatoria realizada en su momento por la autoridad competente. 3.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 4.
A lo anterior, que sería suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que DANIEL ALEJANDRO SERNA cuenta con otro medio de defensa judicial, pues conforme a la información suministrada por la Fiscalía accionada, dentro del proceso tramitado en su contra cuenta con todas las facultades que como sujeto procesal le determina la ley, como son las de alegar de conclusión, en el evento de ser acusado como presunto responsable del delito investigado, ejercitar los recursos ordinarios e, incluso, durante el juicio solicitar la práctica de pruebas que ahora echa de menos en pro de sus intereses defensivos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria i _1247636078.doc