CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42504 A/. ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42504 A/. ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA -actor- contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de Policía Antioquia, el Comandante de la subestación de policía corregimiento Nutibara –Antioquia-, el Comandante del Distrito Doce de Policía con sede en Frontino y el Jefe de las Unidades de la Dirección de Evaluación y Clasificación de la Policía Antioquia para suboficiales con sede en Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral en condiciones dignas y justas, seguridad social, salud, mínimo vital, vivienda digna, honra y buen nombre.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA ingresó al Cuerpo de la Policía Nacional en el año 2006, iniciando curso para patrullero el 4 de mayo, siendo asignado luego de culminado el mismo para laborar en el Departamento de Policía de Antioquia. 2. El policial, en cumplimiento de una misión de trabajo el 29 de enero de 2009 –poligrama No. 072-, fue aprehendido por miembros de la DIJIN, junto con otras personas en desarrollo de un operativo adelantado en el sector de los Colores de Medellín, al parecer por hechos constitutivos del delito de hurto; siendo dejado en libertad el 31 siguiente, una vez realizadas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. 3.
Previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Antioquia, mediante resolución No. 293 del 30 de enero de 2009 proferida por el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional -por voluntad de la Dirección General- ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003. 4.
Acude ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA, a través de apoderada, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, alegando -en un extenso escrito- que la decisión de retiro resulta arbitraria al no brindarle la oportunidad de controvertirla; de igual forma cuestionó los motivos por los cuales se produjo, calificando tal resolución como una afrenta a la garantía fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia. Agregó que la determinación adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía de Antioquia para Suboficiales no fue entregada al afectado al momento de la notificación de la resolución de retiro, lo que a su vez impidió conocer los fundamentos de la misma.
Por las anteriores razones solicitó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en igual grado o uno mayor, sin solución de continuidad, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente interpondrá, además reclamo el pago de solidarios, bonificaciones legales y extralegales a que tenía derecho y demás prestaciones sociales.
II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado por ADWIN ARBEY ANDRADE RIVERA, al considerar que cuenta con otros mecanismos judiciales con los cuales atacar la resolución de la que se queja ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se muestre evidente la protección -al menos- transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La mandataria impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó que la existencia de otro mecanismo no torna improcedente la acción constitucional cuando esta es necesaria para conjurar un perjuicio irremediable, pues es claro que en el caso sometido a consideración, el retiro de su poderdante afecta su sostenibilidad así como los servicios de salud y seguridad social.
Adujo, que la resolución desatendió el debido proceso que debe imperar en cualquier actuación, sin considerar la realidad de los hechos que originaron tal determinación y tomando partido sobre la posible responsabilidad en los mismos por parte del patrullero, pretermitiendo -si era procedente- al menos una actuación disciplinaria. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Medellín conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si el llamamiento a calificar servicios se ofrece adverso a sus pretensiones de continuar en la institución policiva no es discusión del juez constitucional al no comportar la actividad desplegada por las autoridades encargadas de tal cometido una vía de hecho; situación distinta es que converjan otras circunstancias frente a la inconveniencia de tal determinación, empero, la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable como que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –las que comparte la Sala- se requieren para su configuración: que sea inminente, urgente, grave e impostergable -como que la razones aducidas por el libelista –en cuanto a la falta de oportunidades para acceder a un empleo, falta de cubrimiento en salud, prestaciones sociales, etc. - no habilita su permisión. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, quien tiene el monopolio de la actuación, el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones efectuadas por el libelista –en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por los demandados es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, como en efecto reconoce la apoderada debe acudir, implorando si es su deseo la suspensión provisional del acto acusado.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Que amenaza o está por suceder. � Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio. � Cfr. entre otras, T-225 de 1993 y T-197 de 1996.
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