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T-42503(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42503 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BBVA COLOMBIA, contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el BBVA COLOMBIA pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal accionado, al proferir sentencia de segunda instancia, el 1º de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que YALE SERVISSEG LTDA. le promovió ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado bajo el número 2010-00507.

Informó que la sociedad YALE SERVISSEG LTDA. demandó en proceso ordinario por responsabilidad civil contractual al accionante, con ocasión de unas operaciones electrónicas de pago efectuadas el 29 de enero de 2009, por la suma de $56’000.000.00 con cargo a su cuenta de ahorros; estas operaciones se efectuaron a través de la plataforma BBVA CASH en Internet, mediante el suministro combinado de las claves confidenciales del usuario autorizado; las peticiones de la demanda se sustentaron en que las transacciones mencionadas, cursaron sin la autorización de la sociedad titular, y por esa razón pidió que se condenara al banco, a reintegrar los dineros por supuesta inseguridad de la plataforma BBVA CASH, y la falta de mecanismos de protección de depósitos.

Dijo que el banco desplegó una “ardua actividad probatoria en el proceso”, con la que se probó el funcionamiento de las herramientas de seguridad de BBVA CASH, el obrar diligente y profesional del demandado, la imposibilidad de gestionar pagos y/o traslados de dinero sin la utilización de las claves confidenciales que solo el cliente debe conocer y custodiar, y la culpa grave de YALE SERVISSEG LTDA. en los hechos que determinaron la sustracción de dineros de su cuenta; que lo anterior se demostró mediante una prueba pericial de ingeniería electrónica seria, completa, debidamente sustentada y no objetada, más testimonios técnicos, documentos, confesión del representante legal de la demandante y un conjunto de indicios graves sobre la negligencia de la demandante, y los malos hábitos de utilización de su equipo de cómputo.

Agregó que a pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de primera instancia, condenó al BBVA COLOMBIA a pagar a la sociedad YALE SERVISSEG LTDA. la suma de $56’000.000.00, junto con intereses corrientes y moratorios, más las costas del proceso; que para ello trajo a colación jurisprudencia sobre responsabilidad profesional y de empresa, para concluir que tratándose de operaciones dinerarias a través de Internet, se le atribuye a la entidad financiera una responsabilidad objetiva, por constituir una actividad peligrosa, de lo cual solo puede librarse el banco, si prueba una causal eximente; que éste lo demostró plenamente, pero se desconoció abiertamente por el Juzgado; que también repelió el a-quo la prueba tecnológica que determinó la imposibilidad de realizar operaciones en la plataforma BBVA CASH sin la utilización combinada y concomitante de las claves confidenciales del cliente, así como la presencia de virus, en el computador utilizado por la demandante para efectuar operaciones en dicha plataforma.

Que apelada la anterior sentencia, el Tribunal accionado la confirmó integralmente, ignorando las normas que regulan la realización de operaciones bancarias en Internet (Ley 527 de 1999), la jurisprudencia reciente, los contratos de depósito en cuentas de ahorros y de uso de la plataforma BBVA CASH, y el abundante material probatorio que, en especial, demostró que la sociedad YALE SERVISSEG LTDA. permitió instalar, en el mismo computador, programas de captura maliciosa de información confidencial, pocos días antes de los pagos objetados.

Acusó en términos generales al Tribunal, de haber proferido una sentencia con indebida valoración probatoria, porque no respetó la lógica ni el material recaudado; con falta de imparcialidad, injustificada inaplicación del artículo 18 de la Ley 527 de 1999, y de la jurisprudencia, y no tuvo en cuenta que el obrar culposo e incumplido de la sociedad demandante constituyeron una causal eximente de la responsabilidad del banco, además que no fue demostrada la relación de causa – efecto entre la presencia del virus de captura maliciosa de información, en el computador de YALE SERVISSEG LTDA., y la consulta de páginas conocidas por su alta peligrosidad, con la sustracción de los dineros, máxime que el banco demostró que no es posible efectuar pagos en BBVA CASH sin las claves que solo el cliente debe conocer y proteger.

Pidió que, como consecuencia del amparo, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2012, para que el accionado dicte una nueva providencia que revoque la de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, declare probadas las excepciones prepuestas por el BBVA COLOMBIA. 2.

Mediante fallo del 22 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo pedido. Dijo que los funcionarios judiciales cuestionados no incurrieron en proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, por lo cual no aparecen conculcados los derechos fundamentales alegados. Para arribar a esa conclusión, observó que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en el resultado de las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se acreditaron con los medios probatorios recaudados, reflexiones que se muestran razonables y apegadas a las disposiciones aplicables.

Destacó que tras reiterar los elementos estructurales de la responsabilidad, el Tribunal rememoró que era suficiente acreditar el incumplimiento del deber contractual y el nexo causal entre dicha obligación y la pérdida del dinero, lo cual fue demostrado en el proceso. Que el BBVA COLOMBIA no demostró que YALE SERVISSEG LTDA. hubiera realizado las transacciones censuradas, pues al haber negado dichas operaciones, le fue trasladada al banco la carga de la prueba.

Que también señaló el accionado, la inexistencia de causal eximente de la responsabilidad objetiva que en esos casos tienen las entidades financieras, pues su obligación en la custodia de dineros es de resultado y no se demostró la culpa del cuenta habiente en la sustracción de los fondos reclamados en el proceso ordinario. Dedujo de lo anterior, que en el juicio de ponderación efectuado por el Tribunal, no se incurrió en arbitrariedad, y la acción de tutela no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales. 3.

El apoderado del accionante impugnó, pues consideró que no fue acertado el análisis constitucional, porque la providencia atacada sí contiene las “vías de hecho” denunciadas, como lo fueron los yerros en la apreciación probatoria, y la aplicación de la ley y la jurisprudencia. Insistió en sus argumentos iníciales. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado, hizo un análisis serio del contorno legal que rodea el tema de la responsabilidad contractual, que es la que se invoca y corresponde en este caso, y tuvo en cuenta no solo la jurisprudencia en torno a ella, sino además pronunciamientos doctrinales del mas reconocido cultor del tema, así como también la jurisprudencia constitucional.

Y, con ese marco conceptual definido, acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada ninguna causal eximente de responsabilidad del banco en la sustracción dineraria que sufrió la sociedad demandante en el proceso que aquí se pretende desarticular por vía constitucional. Las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. La decisión del Tribunal consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el BBVA COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12