CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42503 República de Colombia DUCARDO CORTÉS MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42503 República de Colombia DUCARDO CORTÉS MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DUCARDO CORTÉS MARÍN en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DUCARDO CORTÉS MARÍN sostiene que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de junio de 1998, en el cargo de conductor de los “ Juzgados Regionales”, hoy Jueces Penales del Circuito Especializados. Refiere que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 los funcionarios y empleados vinculados a la “justicia regional” serían vinculados en provisionalidad a los respectivos cargos.
A su turno, la Ley 600 de 2000 consagra la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y en su artículo 21 transitorio consagró su vigencia hasta el 30 de junio de 2007; sin embargo, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 la prorrogó hasta cuando finalice el trámite de los procesos por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600.
En razón de lo anterior, a juicio del actor, la “provisionalidad de que trata la Ley 504 de de 1999”, prorrogada por las Leyes 600 de 2000 y 1142 de 2007 “sigue siendo un mandato imperativo y su duración corre paralela al término establecido para la vigencia de dichas normas”; por consiguiente, el cargo por él desempeñado no puede ser incorporado en carrera judicial, máxime cuando la Ley 906 de 2004 no derogó la temporalidad de esos empleos.
Agrega que desempeña en provisionalidad las funciones del cargo de conductor grado 6, motivo por el cual no está vacante y no podía ser incluido en los Acuerdos Nos. 23 y 24 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de los cuales convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de carrera de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos del Distrito.
La inclusión del cargo de conductor grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín en la convocatoria para cargos de empleos de carrera, vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca. Por ello, solicita ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, excluir de la lista de elegibles el mencionado cargo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto de 30 de abril del año en curso, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó vincular a la autoridad accionada y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y negó la medida provisional solicitada por el actor. 2.- El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, juzgados y Centros de Servicios Administrativos de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, tiene como soporte el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación y los artículos 101, 164 y 165 de la ley 270 de 1996, a la cual se inscribió el actor, quien resultó inadmitido.
Precisa que de acuerdo con las normas antes citadas, desarrolladas por el Acuerdo No. 1551 de 2002, la función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las convocatorias desarrolladas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a coordinar actividades necesarias para dar cumplimiento a los concursos.
No le asiste razón al actor respecto de la provisionalidad de los cargos de la justicia especializada, por cuanto las Leyes 504 de 1999 y 906 de 2004 y los múltiples Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no condicionan la realización de un concurso para la provisión de cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados y sus empleados por pertenecer al sistema de carrera, al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Carta Política.
Concluye que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el proceso selectivo para proveer las plazas de empleados de carrera se está realizando conforme a las disipaciones constitucionales, legales y reglamentarias y, cualquier reparo, puede hacerlo valer el actor a través de la acción respectiva en la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indica que la interpretación efectuada por el actor a las Leyes 504 de 1999, 600 de 2000 y 906 de 2004 corresponde a la prórroga de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, más no respecto de los cargos en provisionalidad.
El concurso de méritos convocado para proveer los cargos de los empleados de los Jueces Especializados, se desarrolló conforme a la normatividad aplicable, fue así como el actor se inscribió, pero fue eliminado del proceso de selección porque no superó la prueba de conocimientos, motivo por el cual solicita no acceder a la pretensión invocada y negar el amparo demandado. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, al advertir que la situación planteada por la parte accionante debe ser dirimida en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto la convocatoria al concurso de méritos que cuestiona la sustentan los Acuerdos Nos. 23 y 24 de 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, máxime cuando no acreditó estar frente a una evidente situación de perjuicio irremediable. 5.- El accionante impugna el fallo.
Sostiene que para el momento en el cual se convocó a concurso los cargos de la justicia especializada eran transitorios y, en tales condiciones, no era procedente incluirlos en el concurso de méritos, motivo por el cual solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.- La demanda de tutela presentada por el señor DUCARDO CORTÉS MARÍN, cuestiona los Acuerdos números 23 y 24 de 2006 por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de Medellín, aduciendo que el cargo de conductor grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad que actualmente desempeña, no es de carrera judicial, atendiendo la temporalidad de su creación. 3.- En orden a resolver la impugnación, es necesario recordar jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante ara ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. 4.- En el asunto examinado, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela puesto que la pretensión del actor es cuestionar los Acuerdos números 23 y 24 de 2006 por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Medellín, al estimar que el cargo de conductor grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, no debió ser incluido en la convocatoria; decisiones que por su naturaleza son actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. 5.- Además, sobre los actos administrativos en mención, el actor puede ejercer la acción de nulidad en cualquier tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.- De otro lado, si los Acuerdos números 23 y 24 fueron expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el año 2006 y la solicitud de amparo fue radicada el 29 de abril de 2009, es evidente que fue presentada fuera de un término oportuno y razonable, denotándose que el actor acudió al mecanismo constitucional subsidiario y residual, al sobrevenir su eliminación del proceso de selección al cual se había inscrito, por no haber superado la prueba de conocimientos.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, aspecto que contribuye a ratificar la negativa del amparo solicitado. 7.- Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por el apoderado del accionante, observa la Sala que no acreditó el supuesto fáctico que haga pensar que las entidades accionadas han desarrollado un acto discriminatorio o desigual frente a una o varias personas que se encuentren en situación similar a la suya.
La Corte Constitucional al referirse a este punto en concreto puntualizó: " Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.". 8.- Por último, el actor no acreditó estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional frente a la convocatoria al concurso de méritos, que dicho sea de paso, sólo genera expectativa a los participantes, quienes están sujetos a superar todas las pruebas eliminatorias.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 15 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Cfr. Folio 14 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Sentencia T-221 de 1992. 8 12