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T-42502 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42502 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que por intermedio de apoderado presentó OMAIRO ORREGO ARROYAVE contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, Fiscal 157 Uri Centro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 100 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por cuanto se allanaron a los cargos, sin que en momento alguno se hubiese puesto de presente el agravante de haber perpetrado la conducta en asocio de un menor de edad –de conformidad con el acuerdo logrado con la Fiscalía-.

No obstante, al momento de proferirse el fallo de rigor, se impuso la condena sin deducir dicho agravante, desconociendo la colaboración que prestaron los sindicados. 2. Precisó además que impugnada la decisión, fueron modificadas a favor de ambos procesados sendas penas privativas de la libertad. Sin embargo, el ad quem no debatió lo concerniente al agravante en comento, dado que no fue motivo de impugnación, lo que en su sentir, obedece a fallas en la defensa técnica. 3.

Sostuvo el demandante que las decisiones antes mencionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues en su criterio, tiene derecho a la concesión del pretendido beneficio, en aplicación del artículo 351 del C.P.P. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. De los accionados solamente respondió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí aduciendo que no se presentó vulneración alguna al debido proceso, en tanto que la actuación cuestionada estuvo ajustada a derecho, toda vez que desde la imputación se mencionó la circunstancia de agravación aludida.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se conculcaron derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN OMAIRO ORREGO ARROYAVE impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por cuanto la misma fue producto del desconocimiento del preacuerdo con la Fiscalía. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad cuando quiera que se pretendan atacar providencias judiciales. Veamos: 2.1. Contra las providencias de los jueces procede la acción de tutela de manera excepcional cuando las mismas contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho.

En todo caso, el amparo frente a decisiones judiciales se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. 2.2. Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia que cuestiona, el cual ejerció y que enderezó las irregularidades que pudieron haberse presentado al dosificar la pena; pero además tenía la opción del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual no fue interpuesto.

Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes que en su momento no activó el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional sin plantear ninguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias, sino pretendiendo, sin fundamento, una revisión de la sentencia. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante, a la luz de su cuestionamiento consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, que sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectos de defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”.

Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 3.1. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1.

Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.

Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 3.2.

En el caso sub examine, se puede observar claramente que la defensa siempre ejecutó los actos tendientes a persuadir a los funcionarios judiciales frente a las situaciones que podrían favorecer a su representado, logrando inclusive obtener de la segunda instancia una redosificación de la pena, pues el señor ORREGO ARROYAVE inicialmente fue condenado a purgar una pena principal privativa de libertad de 100 meses, para finalmente quedar reducida a 72.

En consecuencia, como se había anticipado, el simple planteamiento especulativo consistente en que el defensor pudo optar por otras estrategias de defensa, es un argumento inane a fin de restarle eficacia a la sentencia condenatoria. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 12