CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42501 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS OVALLE POVEDA contra el fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda digna. Relató que Granahorrar, Banco Comercial S.A. como cesionario del BCH, le inició proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de una obligación pactada en un pagaré; el trámite se asignó al Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 16 de febrero de 2004 libró mandamiento de pago; en la oportunidad contestó y, entre otras, formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiaria de la obligación” por cuanto “el crédito se encuentra en mora desde el 22 de junio de 2000, y el auto de mandamiento de pago fue proferido el día 16 de febrero de 2004, y notificado por anotación en estado a la entidad demandante el 18 de febrero de 2004, para que efectuara la notificación correspondiente, hecho que se materializó el 24 de mayo de 2005, fecha en que el demandado, José Luis Ovalle Poveda fue notificado” esto es, después del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que 16 de diciembre de 2008, el Juzgado declaró no probadas las excepciones, decisión que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2012, pues declaró “parcialmente probada la excepción de mérito de >, incoada por el demandado, hasta la cuota del mes de mayo de 2002 (…) descontándose, al momento de liquidar el crédito, del saldo de capital los valores correspondientes a amortización de capital de esas cuotas”; e indicó que los intereses de plazo del saldo insoluto únicamente podían ser liquidados entre el 25 de mayo de 2002 y el 2 de diciembre de 2003.
Señaló que las autoridades accionadas, desconocieron que la figura de la prescripción de la acción cambiaria es una forma de extinción de la obligación civil, conforme los artículos 90 del C.P.C., el 2335 del C.C. y el 789 del C. Co., y que según lo dispuesto en los preceptos 69 de la Ley 45 de 1990 y 19 de la Ley 546 de 1999, que autorizan al acreedor de exigir la totalidad de la obligación, se contaría ese intervalo desde la presentación de la demanda, pues en ese momento se puede pedir “la devolución del crédito en su integridad tal como lo dispone el segundo de los artículos citados, pues la demandante así lo hizo, tal como se observa en los hechos y pretensiones de la demanda”, y que “ por no haber ejercido el acreedor su derecho y no haber notificado dentro del término legal el mandamiento de pago” aquella se consolidó. Por lo anterior, solicitó “dejar sin efecto las siguientes providencias judiciales: i) la sentencia fechada 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual decide de fondo la litis, ii) la providencia de segunda instancia fechada 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a los accionados, en especial al Tribunal Superior de Barranquilla, que en los términos del Artículo 6º de la Ley 1395 de 2010 profiera una nueva sentencia que resuelva de fondo la litis, declarando probadas las excepciones formuladas por el demandado, en especial la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos ejecutivos ejecutados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició Granahorrar Banco Comercial contra el señor José Luis Ovalle Poveda, prescripción que debe ser declarar > y no parcial y ordene la terminación del proceso radicado bajo el No. 017-2007, levante las medidas cautelares, cancele la hipoteca y condene en costas y perjuicios a Granahorrar Banco Comercial S.A.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La titular del Juzgado remitió copia de las actuaciones y luego de hacer un recuento del proceso, señaló que lo que pretende el actor es que se reexaminen decisiones debidamente adoptadas y que le resultaron desfavorables (folios 69 y 70).
El BBVA Colombia, a través de su representante, adujó que las determinaciones emitidas en el proceso ejecutivo no pueden tildarse de irregulares y que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para revivir debates resueltos; finalmente acotó “no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal o por un Juez de la República ( ) no significa que las providencias contengan vías de hecho que configuren una causal de procedibilidad de la acción constitucional” (folios 105 a 107 - 149 y 150).
Un Magistrado de la Sala accionada aseveró que los hechos expuestos en la queja constitucional eran inconexos y no reflejaban la discusión que se realizó en las instancias; finalmente recurrió a jurisprudencia constitucional para señalar, que la acción invocada era improcedente, por lo que solicitó negarla (folio 131 a 135). Por sentencia del 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; tras reseñar la actuación surtida concluyó que “con prescindencia de que la determinación adoptada no se avenga a los intereses del gestor, lo cierto es que a la referida conclusión no se le puede enrostrar un defecto lógico protuberante, toda vez que está fundamentada en los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo, temas todos ellos que se zanjaron a la luz de tales preceptivas”; además refirió que al juez constitucional le está vedado reexaminar la interpretación del juzgador de instancia, independientemente que comparta o no la decisión (folio 174 a 183).
Inconforme con el fallo, el promotor de la queja lo impugnó. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folio 192). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en el estudio de la documental allegada con la demanda y su cotejó frente las normas antes señaladas que rigen la acción cambiaria, la prescripción y la cláusula aceleratoria, con el objeto de determinar la vigencia de la obligación contraída y una vez hizo dicho análisis, concluyó sobre la trascendencia de ese fenómeno al indicar que “con respecto de las cuotas que no se encontraban vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, y a las cuales debe considerarse > su prescripción comenzó a correr con esa presentación de la demanda el 15 de diciembre de 2003, por lo que a la fecha del 24 de mayo de 2005, no habían trascurrido los 3 años señalados en el artículo 734 del C. Co.(…) sin embargo con las cuotas que se habían venido venciendo antes de ese 15 de diciembre de 2003, debe contarse ese termino de prescripción a partir de la exigibilidad de cada una de ellas, con relación a esa fecha del 24 de mayo de 2005-fecha de notificación del auto del mandamiento de pago al demandado- y entonces las que tenían 3 o mas años de haber se causado, se encuentran legalmente prescritas, y solo puede pretenderse el cobro de las que a contrario sensu, no cumplían los tres años de causadas”, lo que no trasluce arbitrariedad o capricho; máxime cuando el juzgador la erigió en una coherente valoración probatoria y bajo el amparo normativo sobre la materia, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE