CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42501 LUZ GLADIS GUZMAN CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42501 LUZ GLADIS GUZMAN CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante LUZ GLADIS GUZMAN CEBALLOS, quien actúa como agente oficiosa de su hija NATALIA EUGENIA MORALES GUZMAN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2009, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en actuación que compromete a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana LUZ GLADIS GUZMAN CEBALLOS actuando como agente oficiosa de su hija NATALIA EUGENIA MORALES GUZMAN, quien actualmente reside en México, promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad de locomoción, trabajo, educación y libre desarrollo de la personalidad que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como sustento de la demanda señala, su hija salió del país para estudiar en una universidad de México cuando contaba con 16 años de edad, por lo que al solicitar la renovación del pasaporte en el Consulado de Colombia en México le fue exigida la cédula de ciudadanía, procediendo entonces el 28 de agosto de 2008 a solicitar su expedición ante dicha autoridad, donde se le informó que por ser mayor de 25 años tardaría hasta dos meses la búsqueda previa al trámite, término que se ha superado con creces no obstante, al indagar sobre el resultado de su petición le indicaron que todavía no se había obtenido respuesta de la Registraduría, así como tampoco le expidieron la contraseña. Refiere además, el 26 de noviembre de 2008 elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando colaboración para solucionar el inconveniente, o en su defecto se expida una certificación con destino al Consulado de México donde se indique el documento se encuentra en trámite, obteniendo como respuesta que ello no es posible porque aún no se ha tomado el material para ser cargado al sistema.
Finalmente señala, ante tal contestación envió otro derecho de petición el 10 de febrero hogaño, solicitando una explicación de la respuesta anterior, en el sentido de indicarle si los documentos que su hija envió a través del Consulado de México no han llegado aún a la Registraduría, o no han ingresado a la base de datos, para saber qué medidas tomar en el evento de encontrarse perdidos, sin que a la fecha de interposición de la demanda, hubiese recibido respuesta alguna a tal pedimento.
Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo para el derecho de petición por cuanto aparece que la accionante desde el pasado 11 de febrero remitió por correo solicitud ante la Registraduría en orden a clarificar el trámite impartido al documento requerido por su hija, sin haber recibido respuesta alguna.
Para tal efecto, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el plazo perentorio de 48 horas, ofrezca respuesta de fondo en los precisos términos que la accionante elevó el derecho de petición desde el 10 de febrero. Asimismo señaló, respecto a los demás derechos invocados y la subsiguiente expedición de la cédula, si bien la accionante aduce que la falta de dicho documento ha ocasionado varios inconvenientes a su hija, no puede acceder a tal pretensión por cuanto se deben agotar todos los requisitos para ello, iniciando con el pronunciamiento que ha de emitir la entidad accionada, precisamente en razón del amparo concedido.
IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo en cuanto a negar al amparo de los demás derechos fundamentales invocados, pues considera que la solución real al problema no se satisface con una simple respuesta de la Registraduría frente a su petición, siendo que la pretensión central de la tutela se dirige a obtener la expedición de la cédula de ciudadanía en un plazo prudencial o al menos se emita una contraseña que permita a su hija gestionar el pasaporte colombiano. Advierte así, desde el 28 de agosto de 2008 su hija entregó la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la cédula, de modo que si no se emite una orden perentoria la Registraduría seguirá presentando excusas para culminar dicho trámite, habiendo transcurrido nueve meses sin resultado alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, frente al derecho a la personalidad jurídica a partir del cual se desprenden las demás garantías invocadas por la accionante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. Al respecto tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-861/03: “El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […] Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc.
También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc…”.
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término de 15 días señalado en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo para dar una respuesta oportuna sobre lo peticionado, sin que se haya ofrecido respuesta a la petición remitida desde el pasado 11 de febrero a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición y de contera se ha puesto en peligro la garantía de la personalidad jurídica que le asiste a NATALIA MORALES GUZMAN.
En ese sentido, comparte la Sala las apreciaciones consignadas en el escrito de impugnación en lo referente a la importancia y trascendencia de la obtención de la cédula de ciudadanía, ya que su expedición permite a la persona la consolidación de otros derechos que igualmente, alcanzan el rango de fundamentales, entre ellos el reconocimiento de una personalidad jurídica, pues permite individualizar a la persona de todas las demás, así como hacer uso de sus derechos civiles y políticos que, también resultan afectados por su no entrega oportuna.
Así entonces, habiéndose ordenado por el Tribunal la emisión perentoria de un pronunciamiento de fondo frente a la petición elevada por la accionante el pasado 11 de febrero, en la que se exige de la accionada información concreta sobre el estado en que se encuentra el trámite de la cédula de ciudadanía solicitada por NATALIA EUGENIA MORALES GUZMAN y la consecuente constancia de dicha gestión, se torna innecesario que el juez constitucional intervenga en aras de la protección de las demás garantías invocadas, habida cuenta que los términos en que se formuló la petición cuya respuesta ha sido ordenada, le permitirá clarificar a la peticionaria si la mora que presenta la expedición de la cédula obedece a una omisión en el cumplimiento de los requisitos, o definitivamente le es imputable a las autoridades que intervienen en dicho procedimiento, luego de lo cual podrá exigir determinado resultado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2