CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 1ª instancia 42.500 EDDY MIRANDA SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 169 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular, que le han vulnerado sus derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, al in dubio pro operario, al debido proceso, a la remuneración vital y al imperio de la ley.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a la demandante. 2. Acudió a la justicia laboral reclamando se actualizara el salario base de la mesada de conformidad con el índice de precios al consumidor. 3. La sentencia de primera instancia reconoció sus derechos y condenó al Banco, pero el Tribunal la revocó para absolver al demandado y la Corte ratificó tal decisión, en desmedro de la quejosa y de mandatos superiores que ordenan garantizar el reajuste periódico de las pensiones.
Además, con posterioridad, la propia Sala de Casación Laboral recogió su jurisprudencia inicial y reconoció la necesidad de esos reajustes. 4. Hace un análisis de las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre indexación de la primera mesada pensional, anexa varios documentos y solicita se dejen sin efectos los fallos y se ordene dejar en firme el de primera instancia que accedió a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se oponen a las pretensiones de la demanda, dada la ausencia del requisito de inmediatez, la improcedencia del amparo contra sentencias judiciales y porque las censuradas acataron la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES La Sala negará a la demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1.
El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, el último acto supuestamente lesivo lo constituiría la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue emitida el 5 de febrero de 2007.
Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 19 de mayo 2009, han transcurrido más de dos años, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 3.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el fallo del Tribunal Superior, no casado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dedicó espacio a razonar acerca de que lo reclamado por la demandante para agotar la vía gubernativa, fue diverso de lo pedido al juez laboral, porque allí solicitó la actualización de la primera mesada pensional, en tanto que ante el juez exigió la aplicación del artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993, pero el juzgador, sin petición al respecto, oficiosamente procedió a aplicar la indexación de creación jurisprudencial, esto es, concluyó el Tribunal, fue proferida una condena que desbordaba la legalidad (artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral).
Tras ello, agregó que corregido ese yerro a la demandante le era aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985 y no parcialmente como se pretendía. Tales argumentos, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, obedecen a una valoración razonada de la prueba y a la aplicación de la Constitución y la ley.
Fundamentos así de sensatos impiden la injerencia del juez de tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, por razonable que se muestre, sólo es eso: una inteligencia opuesta a la del juez, que en modo alguno acredita que la del último deba tenerse por absurda.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado de la señora Eddy Miranda Saavedra. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 9 de junio de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Hedí Miranda Saavedra, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos son los breves argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Folio 14. � Folio 95 � Folio 28. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. PAGE 10