Micelio
T-42499(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42499 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANJECAR LTDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Organización Terpel S.A. promovió proceso abreviado de restitución de tenencia en contra de Anjecar Ltda., ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Aduce la parte actora que en la sentencia de primera instancia, se declaró que el contrato aportado como fundamento fáctico de las pretensiones era inexistente, y en punto a las restituciones mutuas, ordenó a la demandada restituir el establecimiento comercial a la allí reclamante y que ésta a su vez le pagara una suma de dinero.

Que el 9 de agosto de 2012, el Tribunal accionado confirmó la decisión, excepto en lo atinente a la pequeña condena monetaria a su cargo de la accionante, que fue revocada. Afirma el apoderado de la accionante que no glosa las conclusiones jurídicas de la anterior decisión, pero si califica de absurdo, grosero, lesivo de sus prerrogativas el mandato de devolver a la Organización Terpel S.A. el establecimiento, incurriendo en un “ claro defecto fáctico ”, porque “ se inventó una realidad que contraría toda la prueba recaudada en el proceso ”, esto es, que “ al ordenar que Anjecar Ltda. devolviera el establecimiento de comercio, se olvidó de indagar en los abundantes abrumadores medios de prueba que, constando en el proceso, le debían hacer ver que antes de 1999, quien ostentaba la tenencia del establecimiento en cuestión, era precisamente Anjecar Ltda.” Que si bien hubo otra tutela contra la misma sentencia del Tribunal, en ella se sostuvo que el contrato no podía ser considerado inexistente, mientras que en la actual se presentan “hechos y argumentos muy distintos ” pues que lo que aquí se discute es un “ error materia de las órdenes consecuenciales.” Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor la sentencia en cuestión, en lo que hace relación al mandato de restitución y que en su lugar mantenga la estación en cabeza de Anjecar Ltda., tal como estaba antes de 1999. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues existe cosa juzgada constitucional, toda vez que no puede permitirse la presentación indefinida de acciones de tutela con la premisa de expresarse nuevos argumentos “ cuando en el fondo se trata de los mismos hechos y derechos”.

Con fallo del 21 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “La presente súplica convoca a las mismas partes e interesados: Tribunal, Juzgado y persona jurídica; atañe igualmente a la garantía contemplada en el artículo 29 superior; su propósito específico es que “se deje sin valor la sentencia en cuestión”, y el motivo es también un “defecto fáctico” en la apreciación de las probanzas arrimadas al juicio abreviado. d.-) Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, respecto de un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere presentar desde una óptica distinta, pretendiendo replantear el análisis de un tema que había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, al punto que en la memorada sentencia 19 de septiembre de 2012, esta Sala concluyó, frente a lo resuelto sobre la inexistencia del contrato y los efectos de esa declaración, que no había vía de hecho, “pues fue con sustento en la totalidad del acervo probatorio que se estableció la clase de pacto al que llegaron las partes y las consecuencias que darse al mismo” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la acusación que motiva esta acción es completamente distinta de la anterior, pues el problema de la sentencia no está en la decisión principal, sino en la decisión consecuencial que es donde radica el yerro del Tribunal y no fue objeto de decisión en la primera acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que ANJECAR LTDA., presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2012, en la que se negó el amparo solicitado, siendo confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 7 de noviembre de 2012.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma, así como la pretensión de que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida dentro del referido proceso, pues es de insistir, que no por el hecho de querer replantear de forma distinta la queja constitucional deja de tener similitud con la anterior, ya que la sentencia que ataca es un todo y no puede pretender desligar el fondo de la decisión de las consecuencias jurídicas de la misma, para justificar la revisión del asunto dos veces, lo que resulta totalmente inadmisible.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANJECAR LTDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS