CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42499 Luis Felipe Vera Sandoval. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42499 Luis Felipe Vera Sandoval. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Vera Sandoval, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Valledupar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002 condenó a Luis Felipe Vera Sandoval a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2. Inconforme el defensor del procesado impugnó la anterior decisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2006 la confirmó. 3.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que a través de las providencias del 22 de mayo de 2007 y 21 de enero de 2008 negó la petición porque cuando entró en vigencia la mencionada disposición la sentencia proferida contra el actor no estaba ejecutoriada, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno. 4.
En vista de lo anterior, Luis Felipe Vera Sandoval acudió a la Corporación Judicial referenciada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad, al considerar las decisiones proferidas por el juez ejecutor de penas como típicas vías de hecho, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de enero de 2009 declaró improcedente la acción de tutela porque consideró los pronunciamientos objeto de reproche ajustados a derecho, toda vez que previa revisión del acervo probatorio pudo establecer que “…la sentencia condenatoria contra el actor no se encontraba ejecutoriada antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y como tal el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede entrar a valorar si el condenado es o no merecedor de la rebaja de penas del 10%”. 5.
Como quiera que la anterior decisión no fue impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Luis Felipe Vera Sandoval con similares argumentos a los expuestos ante los funcionarios referenciados, acude a la acción de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus garantías fundamentales, y en consecuencia, conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Valledupar, luego de hacer referencia a los trámites surtidos y a las decisiones proferidas en cada sede, se limitaron a remitir copias de los pronunciamientos objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Luis Felipe Vera Sandoval se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez porque siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Luis Felipe Vera Sandoval, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí accionante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2006, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005. 6.
Además, si el sentenciado no estaba de acuerdo con dichos pronunciamientos bien pudo interponer los recursos previstos en ordenamiento jurídico patrio para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario judicial accionado para proceder de tal manera, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que las decisiones objeto de queja fueran revisadas por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, motivo por el cual no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Y, 8. Respecto al fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tampoco será objeto de amparo toda vez que en el mencionado pronunciamiento de igual forma se exponen las razones por las cuales se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Vera Sandoval contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, el cual a pesar de no haber sido objeto de recurso alguno, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional -y por un medio establecido también por él- la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 10.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Luis Felipe Vera Sandoval es exclusivamente la Corte Constitucional. 11.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Felipe Vera Sandoval. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 14