Micelio
T-42498 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42498 República de Colombia JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42498 República de Colombia JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación aportada, se extrae que: 1.- El 4 de octubre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES a la pena principal de 25 meses y 22 días de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego; decisión que impugnada, fue confirmada el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Con auto de 8 de marzo de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación. 2.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con providencia de 3 de febrero de 2009 negó al sentenciado la prescripción de la pena de prisión impuesta, al estimar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el término de cinco años para que opere dicho fenómeno no había transcurrido para esa fecha, por cuanto la sentencia de condena alcanzó su ejecutoria el 31 de marzo de 2004. 3.- La decisión fue impugnada por el sentenciado a través del recurso de apelación y con auto de 21 de abril de 2009 el juzgado lo declaró desierto por haber sido presentado extemporáneamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES cuestiona la providencia por medio de la cual el juzgado encargado de vigilar la ejecución de su sanción, negó la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues desde la ejecutoria de la condena a la fecha han transcurrido más de cinco años.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar la providencia de 3 de febrero de 2009 y ordenar al juzgado accionado que proceda a declarar la extinción de la condena por prescripción de la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de abril de 2008, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien al atender el requerimiento señaló que con proveído de 3 de febrero de 2009 negó al actor la extinción de la sanción penal porque para esa fecha no había transcurrido el término de cinco años exigido por el artículo 89 del Código Penal, contabilizado desde la ejecutoria de la condena.

Además, desde el 3 de junio de 2004 se encuentra privado de la libertad ejecutando la pena de 13 años de prisión que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Concluyó que la anterior decisión fue apelada extemporáneamente por el sentenciado y con auto de 21 de abril de 2009 declaró desierto el recurso. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos procesales de que disponía para cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado negó la prescripción de la pena de prisión impuesta.

También precisó que la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo indicado para dirimir la interpretación que de la normatividad aplicable realice el juez natural, motivo por el cual la decisión censurada cuenta con una adecuada motivación. 3. El accionante impugna el fallo. Afirma que tiene derecho a que se declare la extinción de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, por cuanto la privación actual de su libertad no es por esa sentencia, sino por la condena emitida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, motivo por el cual insiste en conceder el amparo de tutela en su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, negó la prescripción de la pena de 25 meses y 22 días de prisión, impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con proveído de febrero 3 de 2009 negó a JAIMES JAIMES la prescripción de la pena de 25 meses y 22 días de prisión que por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas impusieron en su contra las autoridades judiciales antes mencionadas; decisión respecto de la cual no hizo un uso adecuado del mecanismo procesal elegido para cuestionarla, esto es, el recurso de apelación por cuanto lo presentó extemporáneamente y así lo declaró el juzgado accionado con auto de 21 de abril de 2009; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber efectuado un adecuado uso del mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia que negó la extinción de la condena por no haber operado la prescripción, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto constitucional de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es decisión contraria a derecho. En dicho interlocutorio, el juzgado accionado señaló que para la fecha en la cual resolvió la solicitud del sentenciado, esto es, el 3 de febrero de 2009, no había transcurrido el término de cinco años para que opere la prescripción de la condena impuesta, contabilizado desde su ejecutoria que de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, operó el 31 de marzo de 2004, atendiendo lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, del siguiente tenor normativo: “Término de prescripción de la sanción penal.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o n el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ”. (lo subrayado fuera del testo original). No obstante lo anterior, como la vigilancia de la pena está en curso, el actor está facultado para invocar nuevamente ante el juez encargado de vigilar la condena, solicitud tendiente a obtener la extinción de la sanción por prescripción, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la impugnación y, en caso de ser atendidos en contra de sus intereses, ejercer oportunamente el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Así aparece consignado a folio 6 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 26 de la misma actuación. � Lo fue el Tribunal Superior de Popayán. PAGE 10